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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25146/11
Fecha: 2011-06-27
Carátula: PASTA, ADRIANA ELENA S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de Junio de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "PASTA, ADRIANA ELENA S/ ACCIÓN DECLARATIVA" (Expte. N° 25146-2011-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
----- 1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal en virtud del escrito de fs. 75/79 presentado por la Dra. Adriana Pasta, en su carácter de Convencional Titular por el Partido Unidos por Cinco Saltos, con el objeto de que este Cuerpo se expida declarando la certeza de la convocatoria para reformar la Carta Orgánica Municipal y la posibilidad de modificar el Sistema de Gobierno dentro de dicha convocatoria.- - - - - - - - - - - - ----- La actora manifiesta que es su intención, y la de otros convencionales, avanzar sobre la modificación del sistema de gobierno, sin embargo el convencional José Chandía ha manifestado en distintos medios que cualquier modificación al sistema de gobierno sería ilegal por no cumplir con el artículo 17 de la actual COM y que accionará judicialmente.- - - - - - - - - - - - ------ Ante tal situación interpone la presente acción dada la posibilidad, que 11 convencionales sobre un total de 14 estarían de acuerdo en que la Convención avance sobre la reforma del sistema de gobierno y eventualmente ello sea impugnado judicialmente ocasionando un dispendio injustificado y un retraso en la aprobación de la nueva COM.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- 2.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - ----- A fs. 81/89, dictamina la Sra. Procuradora General. Considera que la acción intentada es la prevista en el Código Procesal Civil y Comercial, artículo 322, como acción meramente declarativa que tiene por objeto hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento doctrina y jurisprudencia que cita considera que no nos encontramos ante tal acción. Ello porque conforme los requisitos previstos ha de tratarse de una cuestión esencialmente jurídica y en autos estamos frente a una cuestión del orden político-institucional, de derecho público, para cuya certeza existen canales y vías aptos que no resultan ser precisamente esta presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Pone de relieve además que la acción incoada tiene su basamento fáctico en la “supuesta” intención de un convencional de impugnar judicialmente la reforma. Se trata de una pretendida opinión de contenido político institucional, que -apoyada solo y exclusivamente en los dichos de la accionante- se encuentra inserta en un periódico. Va de suyo que tal circunstancia no constituye prueba en el sentido jurídico-procesal-legal que a la misma debe asignársele.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la validez de las Ordenanzas de convocatoria, recuerda que el derecho se presume conocido por todos y que sabido es que los actos administrativos gozan -en principio- por su carácter de tales, de la presunción de legitimidad, es decir, de validez, la cual subsiste hasta que un órgano competente declare lo contrario. Se trata de una presunción iuris tantum, de que han sido dictados conforme a derecho, por lo que no debe probarse, ni menos aún “declararse” que las mentadas Ordenanzas son válidas. Cita que como sostiene Fiorini toda ley se considera constitucional, toda sentencia se considera válida y todo acto administrativo se considera legal. Esta presunción es necesaria para el normal funcionamiento de la Administración, que no debe ser obstaculizada por quien interponga el interés particular por sobre el general. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También advierte que la accionante intenta que se le diga lo que este Superior Tribunal entiende respecto de la validez de las Ordenanzas mencionadas. Tal pretensión contiene una naturaleza consultiva, ajena a la acción promovida, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia. - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por todo ello considera que ha de rechazarse la acción de declaración de certeza promovida por resultar improponible.- - - ----- 3.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - ----- Al ingresar al análisis de la acción intentada tengo en consideración que la Convencional Titular por el Partido Unidos por Cinco Saltos (P.U.C.S.) solicita que este Cuerpo se expida declarando la certeza de la convocatoria de la Carta Orgánica de Cinco Saltos y su consecuente aplicación respecto a si es posible modificar el sistema de gobierno previsto en el artículo 17 de la COM en la próxima reforma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para ello sostiene –en lo que aquí interesa- que tiene interés legítimo para accionar, en tanto su decisión así como la del bloque que integra y otros siete convencionales más, es modificar el Sistema de Gobierno, y ello quedaría en suspenso, en caso de cuestionarse su legalidad y por ende toda la nueva Carta Orgánica Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, la Convencional pretende que adelantemos cuál sería nuestra opinión en el hipotético caso que llegara a nuestra resolución un cuestionamiento sobre la legalidad de la reforma que avance sobre el sistema de gobierno. Expuesto de esta manera se evidencia la ausencia de cuestión concreta atento todo el desarrollo de la accionante gira en torno a dos suposiciones como mínimo: 1) que la convención modificará el sistema de gobierno –supuesto que efectivamente ocurrió con posterioridad- y 2) que alguien cuestionará tal modificación y accionará judicialmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Ahora bien, despejado ello, se advierte tal como lo dictamina la Sra. Procuradora General, que la acción que se pretende se encuadra en una acción declarativa de certeza prevista en el artículo 322 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - ------ Para que esta acción proceda es menester que se reúnan los siguientes requisitos: a) Tratarse de una cuestión esencialmente jurídica; b) el derecho o el hecho cuya certeza se procura debe ser concreto, con proyecciones presentes o futuras y no versar sobre cuestiones abstractas o puramente teóricas; c) Debe existir un interés que justifique la declaración; y d) Que quien la provoque no disponga de otro medio para poner término al estado de incertidumbre. El interés supone la incertidumbre sobre un derecho y que esa incertidumbre ocasione un perjuicio al actor. La acción no puede prosperar si ella tiene otro ámbito de dilucidación donde queden mejor resguardados los eventuales derechos de terceros. (Conf. Vallejo, Morillo, Colombo, Carnelutti del dictamen de la Procuradora General).- - - - - - - ----- En tal sentido este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “La incertidumbre a la que se refiere el art. 322 del CPCyC no cubre las discrepancias directas entre las partes sobre el mayor o menor alcance del acuerdo de voluntades (contrato) que los ligaría; y dicha vía no es la adecuada para implementar cuestiones cuya finalidad no se agotaría con la declaración misma. (SE. 12/01 “P.,J. c/PANATEL S. A. s/Acción meramente declarativa s/Inaplicabilidad de ley", (Expte. Nº 15506/00-STJ). También ha declarado que “Pretensión declarativa es aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico” (conf. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 7, pág. 171). El interés en la pretensión declarativa consiste en una situación de hecho tal, que el actor sin la declaración sufriría un daño, del modo que la decisión judicial se presenta como un medio necesario para evitar al mismo” (Fenocchietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, T. 2, pág. 129) SE. 81/01 "A., J. E. (Intendente Municipal de Cipolletti) c/ Concejo Deliberante de Cipolletti s/ Conflicto de Poderes (art. 800 CPCC.)-Acción declarativa de certeza (art. 322 CPCC.)-Medida cautelar (art. 230 CPCC.)" Expte. N 15644/01 -STJ-, y su acumulado Expte. N 15663/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 4.- CUESTIÓN ABSTRACTA. PUBLICACIÓN DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Sin perjuicio de lo antes dicho, se toma conocimiento según consta en el Suplemento del Boletín Oficial Nº 4932 del 12-5-2011 la aprobación, promulgación y publicación con fecha 10-5-2011 de una nueva Carta Orgánica por parte de “… los representantes del Pueblo de Cinco Saltos, reunidos en Convención Constituyente Municipal, por voluntad y elección de los vecinos que componen esta Comunidad …”, la que tendrá plena aplicación a partir de la renovación de las Autoridades Municipales del año 2011, a excepción de los arts. 60 y 163 a 165, que ya están vigentes desde tal publicación. A mayor abundamiento, la citada Convención quedó disuelta a las 24:00 del mismo 10-5-2011, previo juramento de la referida nueva Carta Orgánica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto para que la acción intentada prospere es menester que concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica. Esta era precisamente una de las inquietudes manifestadas que ha dejado de ser incierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Ello, en la consideración de que -como bien lo advirtiera la Sra. Procuradora General-, la improponibilidad objetiva de la acción meramente declarativa promovida es manifiesta en tanto la tutela jurídica prevista por el art. 322 del CPCyC se encuentra reservada para quien no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente al estado de incertidumbre que se invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el caso, la recurrente no logra convencer, al presente, que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica entendiéndose por tal aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido. Por el contrario sólo sustenta su pretensión en las dos suposiciones –hipotéticas- antes enunciadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, se ha dicho que: "La acción meramente declarativa regulada en el art. 322 del CPCCN. requiere para su procedencia que concurran estos recaudos: 1) la necesidad de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y 3) que éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término) que concurra estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica entendiéndose por tal aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido (conf. Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2 ed., T.I, p. 355) (CNApel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Cap.Fed., Sala I, "Jugos del Sur S.A. c/Estado Nacional (M. de E.y O.y S.P.) s/Proceso de conocimiento" del 25.03.99; STJRN. Se. N* 59/03, "TURBINE POWER CO. S.A.").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En razón de lo expuesto corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, Se. Nº 111/01 "Álvarez, Alejandro A. S/AMPARO" (Expte. Nº 15800/00).- ----- Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (Corte Sup. Justicia de la Nación, Fallos 262: 367, “Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A.”, STJRNCO: Se. Nº 39/04 "Ferro, Gustavo c/ Coronel, María Inés s/ TENENCIA s/ INCONSTITUCIONALIDAD s/ COMPETENCIA" (Expte. N* 19419/04 – STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- 5.- RESOLUTORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, bajo el prisma antes enunciado considero que la presente acción tal como ha sido propuesta se ha tornado abstracta en razón de la publicación de que da cuenta el Suplemento del Boletín Oficial Nº 4932.- - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la presentación de fs. 75/79 se ha tornado abstracta atento sanción de la nueva Carta Orgánica Municipal, publicada con fecha 12 de mayo de 2011 en el Boletín antes referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar abstracta la acción intentada a fs. 75/79 por la Dra. Adriana Pasta, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. - - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro