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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25166/11
Fecha: 2011-06-27
Carátula: CAMUZZI, GAS DEL SUR S.A. S/ MANDAMIENTO DE PROHIBICION S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de Junio de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "CAMUZZI, GAS DEL SUR S.A. S/ MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN S/COMPETENCIA" (Expte. N° 25166/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
----- 1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia, previa vista fiscal, por parte del Sr. Juez Dr. Richar Gallego, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N°5 de la II Circ. Judicial, obrante a fs. 27/28, para entender en la acción propuesta por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. por la cual pretende se prohíba la aplicación y ejecución de la Ordenanza Municipal de la ciudad de Allen, Nº 153/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Ordenanza cuestionada se refiere a la atención personalizada que deberán brindar las empresas que presten servicios públicos en la localidad, en general, y la empresa de su mandante en particular, a cuyo fin solicita se libre mandamiento judicial de prohibición a efectos de que el órgano municipal se abstenga de ejecutar el acto.- - - - - - - - - - - - ----- La accionante sostiene que el Consejo Deliberante se arroga la facultad de modificar el marco Nacional Regulatorio del Gas, conculcando derechos adquiridos de la Empresa violentando normas de mayor jerarquía que regulan lo referente al servicio de distribución de gas en general, y respecto a los estándares de atención al público en particular.- - - - - - - - - - - - - - - ----- El agente fiscal entendió que no existe, en el caso, la urgencia que amerite apartarse del principio del juez natural por lo que considera que es incompetente el juez civil requerido en primer lugar, debiendo entender en razón de la materia la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en su carácter de Tribunal Contencioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El juez del amparo comparte el dictamen respecto a su incompetencia, pero entiende que debe resolver en autos el Superior Tribunal de Justicia, por tratarse de un mandamiento de prohibición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 2.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General, luego de ilustrar sobre los precedentes de este Cuerpo respecto a la procedencia excepcional de la vía intentada, considera que la cuestión sometida a debate no reúne los extremos de las excepcionalísimas garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la C.P.- - - - - - ----- Ello, atento ninguna de las consideraciones expuestas por la presentante respecto de los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiestan de modo francamente manifiesto, claro y evidente; de una gravedad tal que no admita dilación. No se acredita la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, inexistencia de otra vía y -sobre todo- la ilegalidad manifiesta de la norma municipal puesta en crisis.- - - - - - - - - - - - - ----- Ante la afirmación de que la norma atacada producirá un resentimiento en el servicio público de distribución de gas, la Procuración General considera que el actor confunde el fin perseguido por la ordenanza, la que se encuentra orientada a un perfeccionamiento y mejoramiento del servicio.- - - - - - - - - -
----- Tampoco advierte que la relación existente entre la -distribución del gas- y la forma en que ésta resulta afectada por la Ordenanza, la que se limita exclusivamente a fijar “un horario de atención personalizada mínima de 6 hrs. diarias, con personal responsable e idóneo para la atención al público”.- - - ----- En cuanto a la invocada supremacía de normas federales considera que la ordenanza no se entromete ni regula en materia del servicio de distribución del gas, se limita sencillamente a establecer un horario de atención al público de la oficina de la accionante en la ciudad de Allen. Cita también el principio de supremacía de la legislación municipal, en cuanto en caso de contradicción prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiende que lo que ha reglado la Ordenanza cuestionada es precisamente de materia específicamente comunal toda vez que, como lo declara en el Considerando “Es obligación del Concejo Deliberante promover con propuestas concretas el mejoramiento de la calidad de vida de los vecinos de Allen”.- - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la procedencia formal entiende que el presentante no ha acreditado de forma clara, evidente y palmaria que la regulación de los días y horas en que debe atender la oficina, conforme lo establece la Ordenanza municipal atacada sea un “acto prohibido” por norma alguna de las referidas en la Constitución Provincial ni en la demás normas aludidas. - - - - -
----- En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la Ordenanza, considera, tal como lo ha reseñado este Cuerpo en su jurisprudencia, que la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, todas estas circunstancias -no mediando una irreparabilidad del perjuicio- resultan ser ajenas al ámbito natural procesal especialísimo y excepcional del amparo. - - - -
----- 3.- COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL. Para habilitar la excepcional vía intentada es menester dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito ineludible para la procedencia de la excepcional vía intentada.- - - - - - - - - - - ----- Cuando tal improcedencia es palmaria el Juez del amparo ha de pronunciarse a fin de no producir dilaciones jurisdiccionales que atentan contra los principios de economía procesal y celeridad de las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, con independencia del nomen iuris propuesto para calificar la presente acción, ha de estarse a los requisitos fundantes del amparo en sentido genérico. - - - - - - - - - - - -
----- “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto a los avasallamientos de derechos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Pese a la improcedencia que a continuación se expone, por razones de economía procesal, corresponderá asumir la competencia para la resolución de la presente acción.- - - - - - - - - - - -
----- 4.- IMPROCEDENCIA DEL PROHIBIMUS. Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, como así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto este Cuerpo ha expresado: “El S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la Constitución Provincial exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ", Se. N* 154/01; "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16006/01-STJ-, 12-09-01). Ello es así, porque para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se. N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; Se. Nº 39 del 04-05-05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ-).” (SE. 59/05 "UNTER s/ACCION DE AMPARO" de fecha 12-07-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el caso de autos no se advierte de ninguna manera la ejecución por parte de un funcionario o ente público de actos manifiestamente prohibidos por la Constitución, ley, decreta u ordenanza o resolución en los términos del art. 45 de la Carta Magna provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- 5- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO.- - - -
----- Este Tribunal ha sostenido reiteradamente el principio general de que no es el amparo la vía idónea para discutir la inconstitucionalidad de una norma cuando la misma no resulte manifiesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal conclusión se funda en la necesidad de asegurar a la autoridad respectiva un ámbito de debate que le permita “defender” con mayor amplitud la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También se ha expresado: “Si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", este Tribunal ha entendido que no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna; principio que se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; porque si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 del CPCyC. -” (cf. "BOSCO, C. M. s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nro. 11433/95 -STJ-; que se ha mantenido).- ----- 6.- CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden entiendo que en resguardo de la celeridad que debe imprimirse a los procedimientos especiales y excepcionales que instrumentan las garantías constitucionales corresponderá a este Cuerpo expedirse sin mayores dilaciones máxime ante la improcedencia manifiesta del intento recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - --
----- La empresa accionante pretende habilitar una excepcional vía para discutir sobre la legitimidad de una Ordenanza Municipal errando la vía procesal intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si considera que el Municipio ha excedido su competencia e incursionado en materia de competencia federal deberá para ello, y mediante la acción correspondiente, fundar de qué manera establecer un horario mínimo de atención lesiona sus derechos y avanza sobre materia federal. Para ello esta vía no es la idónea pues deberá garantizarse la bilateralidad que permita al Municipio expresar sus razones.- - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por los fundamentos esgrimidos corresponde rechazar la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Asumir la competencia en las presentes actuaciones en razón de economía procesal en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Rechazar la acción intentada por Camuzzi Gas del Sur S.A. a fs. 14/23, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese, remítase copia de la presente al señor Juez doctor Richar Gallego a los fines de su toma de conocimiento y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro