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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25262/11
Fecha: 2011-06-27
Carátula: BALOG, GERARDO Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de junio de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “BALOG GERARDO y otros S/AMPARO s/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 25262/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan a conocimiento de este STJ las presentes actuaciones en virtud de la presentación de fs. 1/13 de los Señores Defensores Penales de la IIIera. Circunscripción Judicial Dres. Gerardo Balog, Marcelo Álvarez Melinger, Mónica Rosati y Gustavo Butrón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los mismos han interpuesto ante el Sr. Presidente de la Cámara Primera del Crimen de la citada circunscripción, acción de amparo, o de hábeas corpus, o la acción que por el principio iura novit curia entienda el Juez que es procedente, en favor de los internos alojados en el Establecimiento Penal Nº 3 de Bariloche y en el sector de aislamiento y sobre los sectores de visitas y visitas íntimas. Lo hacen, contra el Poder Administrador, por las precarias condiciones de higiene y seguridad, estructuras edilicias deficientes, instalaciones eléctricas riesgosas aptas para causar incendio, falta de sanitarios suficientes, de ventilación, sumado al hacinamiento, olores nauseabundos, humedad, todas falencias u omisiones que afectan a la totalidad de los internos allí alojados y que traen aparejado un trato lesivo a su dignidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La acción ha sido interpuesta en razón de haber realizado una constatación del estado del establecimiento carcelario en fecha 24/09/10, presentando luego este informe a los jueces de ejecución que tenían a cargo la causa de cada interno -conforme la función de garante de la ejecución de los mismos dada por el art. 3 de la ley de ejecución penal-, no habiendo obtenido la solución a los reclamos realizados. - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que las graves deficiencias edilicias, la falta de actividades recreativas y de comunicación vía telefónica al exterior implican una trascendencia de la pena a la persona del condenado, conllevando una afectación no solo a su integridad psíquica sino a la de todo el grupo familiar (art. 158 de la Ley 24.660, art. 5 CADH y art. 10 PDCyP), con incidencia negativa sobre el fin de resocialización de la pena; vulnerándose tanto normas de derecho de fondo como supranacionales con jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, peticionan se ordene al Poder Ejecutivo provincial que garantice la observancia del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, y sus recomendaciones al Estado Argentino del 10 de diciembre de 2004 (CAT/CR/33/1); se adopten medidas eficaces para mejorar, en un lapso breve y prudencial, las condiciones materiales en los pabellones del Sector de Alcaidía de la Unidad Penitenciaria provincial Nº 3 con asiento en Bariloche, como así también de la celda de aislamiento, sector de visitas y de visitas íntimas; y que se ordene al Poder Ejecutivo que por medio de la autoridad de ejecución, remita a los jueces respectivos en un lapso breve y prudencial, un informe en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (característica de la celda, del recinto de visitas y de visitas íntimas, condiciones de higiene y salubridad, sistema eléctrico, de comunicación telefónica al exterior, acceso a servicios sanitarios, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Presidente de la Cámara Primera del Crimen Dr. Marcelo Barrutia, tiene por presentado el amparo y requiere el informe al Jefe del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 3 local sobre las cuestiones planteadas y demás datos útiles y pertinentes que importen a la acción incoada, el que es contestado a 17/114 por el Director del Establecimiento Penal Comisario Manuel A. Poblete, quien se refiere a la Disposición Nº 02/2011, de fecha 27/01/11, que alude a la clausura de la celda Nº 11 por riesgo de derrumbe e inhabitabilidad; la Disposición Nº 01/2011, del 04/02/11, a fin de suprimir el corte de luz programado diariamente a las 02:00 de la madrugada; la Disposición Nº 03/2011, de fecha 01/03/11, respecto a la clausura de la celda Nº 20 por el avanzado deterioro e inhabitabilidad de la misma; la Disposición Nº 04/2011, de fecha 21/03/11, para ampliar el horario de recreos de patio a los internos de las celdas 19 y 20, en el patio general de detenidos; y la Disposición Nº 05/2011, de fecha 01/04/11, con el objeto de habilitar cuatro líneas telefónicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 41 luce el Oficio Nº 56 “D1” dirigido al Sr. Subsecretario de Política Criminal Dr. Santiago Ibarrolaza, en fecha 07/02/11, informándole respecto a la penosa situación del Establecimiento Penal III; puntualmente en lo que hace a los recursos humanos, instalaciones edilicias, población penal, pabellón general de alojamiento, dieta de los internos, recursos financieros, uniformes, equipamiento y capacitación. En el mismo se alude a múltiples deficiencias, como la insuficiencia alimentaria, la alta plaza del establecimiento con un alto porcentaje de población en las celdas que importan un verdadero hacinamiento en todos los sectores, la insuficiencia de las partidas presupuestarias para mejorar las instalaciones edilicias, y el estado general deficiente de las instalaciones eléctricas y cloacales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 115 los amparistas solicitan al Sr. Juez de amparo que, debido ha que se han constatado las deficiencias apuntadas en la acción de amparo, se resuelva favorablemente.- - - - - - --
-----A fs. 116 el Sr. Fiscal de Cámara se expide indicando asimismo que el tribunal receptor es plenamente competente para conocer en la cuestión, por tratarse de una acción de amparo que puede interponerse ante cualquier órgano jurisdiccional conforme lo establece el art. 2 de la ley Nº 3368 y el art. 43 de la CP.- -----A pesar de todo lo relatado hasta aquí, a fs. 117/120, el Juez de trámite del amparo, Dr. Marcelo Barrutia, se declara incompetente para resolver la cuestión planteada y remite las actuaciones al STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 128/141 la Sra. Procuradora General dictamina señalando que presentaciones como las de esta causa presentan similitud con las abordadas por la Procuración General en sus dictámenes N° 141/10, “DRA. MARTA GHIANNI S/HABEAS CORPUS CORRECTIVO S/ COMPETENCIA”(Expte. N° 24971/10/STJRNCO); y Nº 158/10, “BALOG, GERARDO DEFENSOR PENAL Nº 7 DE BARILOCHE S/ AMPARO”(Expte. N° 24965/10/STJRNCO). - - - - - - - - - - - - - --
-----Es por ello que reitera lo ya decidido respecto a la competencia, señalando que in re: “DRA. MARTA GHIANNI S/HABEAS CORPUS CORRECTIVO S/ COMPETENCIA”, se indicó los argumentos esbozados por el Juez originario o receptor de la acción, encaminados a fundar su incompetencia en virtud de tratarse de un reclamo en representación de internos que también se encontraban a disposición de los restantes organismos jurisdiccionales, resultaban insuficientes; y que el Juez receptor de acciones de esta naturaleza posee autoridad suficiente para disponer todo aquello que venga en remedo de la situación. Y agregaba; “Tanto más cuando se está ante un peligro cierto e inminente, de imposible reparación ulterior y que se cierne sobre el universo de los privados de libertad alojados, en el caso citado, en la Alcaidía de Viedma. Que, si bien cada uno de ellos se encuentran a disposición de distintos Magistrados, estos mismos, en tanto Jueces de ejecución, deben tener intervención en la temática, a los fines de no tolerar ni consentir condiciones de privación de la libertad que atenten contra la vida y la dignidad humana (arts. 16 y 23 de la Const. Pcial.).”- - - - - - - - - - - - - --
-----Advierte que este Cuerpo expresó:“…este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no corresponde sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel S/ HABEAS CORPUS", Expte. Nº 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. Nº 17681/02-STJ-). En tal sentido, en el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. Nº 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01) este Tribunal indicó que el Tribunal de Sentencia es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de la petición formulada en autos. Ello, porque el art. 42 de la Ley Nº3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar el tribunal de sentencia. También se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art. 265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentran a disposición los detenidos- atender los reclamos que en punto a la detención se pudieren formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. Nº16.513/02-STJ-; y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. Nº 30/01 del 10.04.01)”. - - - - - - - - - --
-----El dictamen reitera lo manifestado en los precedentes de este Cuerpo respecto a la potestad y deber de los Jueces que tienen el control de la ejecución de las penas, advirtiendo que lo expuesto en los mismos no ha terminado de ser recepcionado por el magistrado que declaró su incompetencia, quedando inadvertido a la hora de asumir el imperativo legal.- - - - - - - - - - - - - -----Asimismo agrega: “Esta ausencia de permeabilidad en relación a los precedentes, y a la propia letra de la Constitución y la ley, provoca que la acción instada desde el Ministerio Público de la Defensa, adquiera dos destinatarios, no se está ya ante una cuestión de competencia, en el estricto sentido de facultad de decir el derecho en orden a lo que indica la ley por razón de la materia”. Agrega que la remisión efectuada por el Juez receptor del amparo, más que una inhibición o declaración de incompetencia, troca en un rehusamiento a cumplir lo que la Constitución manda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y enfatiza: “La presentación de los Sres.Defensores, como las realizadas por los Fiscales, responden a una política institucional del Ministerio Público, que ha sido -para el caso de la Unidad III de San Carlos de Bariloche- reforzada luego de la constatación “in situ” que realizara, esta Procuradora General (copia period. adjuntada por los amparistas a fs. 2). Y -a la vez- en virtud de los precedentes señalados la Magistratura debiera internalizar la política institucional emanada de los fallos de V.E. la naturaleza propia de la acción procesal específica, con más la apertura de adecuación que los presentantes indicaran, puesto que, reiteradamente se ha dicho que el “nomen iuris” que la parte otorgue a sus presentaciones no inhabilita ni constriñe la amplia facultad jurisdiccional de aplicar el principio “iura novit curia”; debía ser merecedora de un análisis amplio, rindiéndole honor a la celeridad, sumariedad, e informalidad que caracteriza y distingue a la acción; asumiendo el Juez elegido el rol y la obligación que le viene impuesta. Insoslayable resulta que en autos se dan los recaudos de un amparo/habeas corpus colectivo( arts. 16, 23 CP y art. 18 CN, 43 de la C.P. y 43 de la C.N.) y que los amparistas escogieron al Presidente de la Cámara Primera a los fines de obtener de la Magistratura el justo cauce de la situación, para que cese la condición de indignidad a la que se ven sometidos un número indeterminado ( actuales y futuros privados de libertad en ese establecimiento Carcelario). Dichas condiciones de indignidad que agravan la imposición de la pena, toda vez que incorpora mortificaciones y mutaciones en la cualidad del encierro, diluyendo y hasta tornando imposible de realización el fin último de la prisionalización (reinserción); corresponde sea conjurada por quienes tienen- precisamente- el deber de controlar que la pena impuesta mediante sus sentencias condenatorias sean cumplidas del modo que la Constitución y la ley manda.”- - - - --
-----La Sra. Procuradora General concluye en que si bien correspondía al Magistrado de origen asumir la competencia, por ser el Juez receptor de la acción, y además por ser magistrado del fuero penal a cargo de la ejecución de quienes se encuentran cumpliendo pena de encierro en el Establecimiento de marras; a fin de evitar mayores demoras innecesarias tales como las presentadas por el Juez de amparo, se asuma la competencia y se entienda en los presentes obrados y se resuelva haciendo lugar a lo peticionado por el Ministerio Público de la Defensa de la 3era.Circunscripción Judicial, ordenando al Poder Ejecutivo provincial para que, en un lapso breve, subsane las deficiencias apuntadas y adopte las medidas eficaces para el cumplimiento del encierro en condiciones de dignidad en el Establecimiento Penal Nº 3 con asiento en Bariloche; todo ello, por entender que la actual situación provoca en el privado de la libertad una mortificación que va más allá de la finalidad del encierro y constituye una de las formas de trato cruel, denigrante e inhumano. Extendiendo su pronunciamiento, en orden a lo aquí propuesto y señalado, ordenando a los Jueces de la 3era.Circunscripción Judicial a ejercer el control cualitativo del cumplimiento o ejecución de las penas impuestas en sus sentencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se coincide con la Sra. Procuradora General respecto a la inapropiada e injustificada declaración de incompetencia del Juez de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Efectivamente, en sentencia del 15 diciembre de de 2010, en las actuaciones “DRA. MARTA GHIANNI S/ HABEAS CORPUS CORRECTIVO S/ COMPETENCIA” (Expte.Nº24971/10-STJ-), este Tribunal, ante la declaración de incompetencia del Juez de amparo, reiteró una vez más que ha dicho en reiteradas oportunidades que no corresponde sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, en "SERVIDIO", Expte.16502/02; y J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-). En tal sentido, en el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01) este Tribunal indicó que el Tribunal de Sentencia es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de la petición formulada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello, porque el art. 42 de la Ley Nº 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar el tribunal de sentencia.- - - - -----También se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art.265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentran a disposición los detenidos- atender los reclamos que en punto a la detención se pudieren formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. N*16.513/02-STJ-; y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01). - - - - - - - - - - - -
-----Posteriormente, en sentencia del 29 de diciembre de 2010, en las actuaciones caratuladas: “BALOG GERARDO – DEFENSOR PENAL N°7 DE BARILOCHE S/AMPARO” (Expte. Nº 24965/10-STJ-), se debió conocer en una acción de habeas corpus colectivo en favor de los internos alojados en la Unidad Provincial Penitenciaria Nº 1 de la ciudad de Viedma, atento las precarias condiciones de higiene y seguridad del mismo, incluyendo estructuras edilicias deficientes, instalaciones eléctricas riesgosas aptas para causar incendio y falta de suministro adecuado de alimentos.- - - - - --
-----Allí se tuvo presente que este Tribunal ya se ha expresado en orden a la aplicación de las "Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" de la O. N. U., a las que adhirió la República (segundo párrafo art. 201 de la Ley nacional Nro. 24660) (conf. STJRNCO: SE. 13/03 "S., O. y Otros Internos Cárcel Encausados de General Roca s/HABEAS CORPUS" Expte. Nro. 17683/02 -STJ-, 25-02-03); y que en la sentencia del 26 de marzo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 16567/02-STJ-), el Tribunal ratificó la plena vigencia del pronunciamiento del S.T.J. recaído con fecha 21-6-01 en autos "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/MANDAMUS" y el carácter de "autoridad judicial comisionada" para el contralor del cumplimiento en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sin perjuicio de las atribuciones que el C.P.P. y la Ley Nº 3008 asignan a los Tribunales de Ejecución Penal en cada causa sentenciada, emplazando al Poder Ejecutivo de la Provincia a través del MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA, a cumplir con sus obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También se tuvo presente que el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que "el art. 18 CN. tiene contenido operativo; impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral", y que "si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos" (CSJN, JA, 1995-IV, 141, "BADIN" del 19-10-95). La Corte Suprema hace referencia al conjunto de principios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión -Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución Nº 43/173 del 09-12-88- en Fallos 315:1492 y 321:2767. - - - - - - - -----La dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 45/111 del 14.12.90 (principio 24), y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Res. Nº 6630 y Nº 2076 del Consejo Económico y Social (arts. 22 a 26); que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 25, acuerda derecho también a un tratamiento humano durante la privación de la libertad". - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Constitución Provincial, en el art. 23 establece: "La provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsable a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian".- - - - - --
-----Además, ya en lo referido a los tratados internacionales, se ha dicho que “las garantías previstas por los Pactos Internacionales, incorporados a nuestra Constitución prevalecen sobre cualquier norma de derecho interno y su violación acarrea la responsabilidad internacional del estado (se. N° 48/03 "Incidente prisión domiciliaria de G., F. M. s/Casación" (Expte. Nº 17534/02 STJ, 02–04–03). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5º, inc. 2) establece que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".- La misma Convención (art. 1º, inc. 1) dispone que "los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...". Los estados miembros deben respetar tales derechos, no pueden violarlos directamente aunque no los haya reconocido en su derecho interno, y en virtud del derecho de garantizarlos no puede violarlos indirectamente negando a sus titulares el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para lograr su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Ekmekdjian” señaló que la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana exige al Estado Parte logre dicho resultado por medio de esa legislación o, en su caso por las sentencias de sus organismos jurisdiccionales; y que sería inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes y los tratados, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el “VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS POR UNA SOCIEDAD MAS EQUITATIVA” (Buenos Aires, 9 y 10 de Junio de 2005- Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires) la ponencia Nº 18 de Mársico Mazzola, Lisandro y Moro, Emilio Federico, se refirió a si “Debe responder el Estado por omisión en los controles relativos al servicio penitenciario?”. En tal sentido, se señaló que nuestro máximo tribunal tiene dicho, sobre este punto, que “El art. 18 CN tiene contenido operativo: impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o la detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, importa también resguardar los derechos de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito y menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos” (CSJN, 19/10/95, “Badín y otros c/. Prov. de Buenos Aires”). Por otra parte, ha sostenido este tribunal “Habiéndose constatado la falta de condiciones elementales de aseo de los establecimientos carcelarios, la insuficiencia y defectuoso funcionamiento de las instalaciones sanitarias y la carencia de un servicio de salud adecuado que permita a los detenidos que en ellos se alojan contar con la celeridad y efectividad que el caso lo pudiera requerir, con un servicio médico permanente y especializado, corresponde que la Corte se dirija al PEN. a fin de solicitarle que adopte las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones constitucionales con el fin de asegurar que las detenciones cautelares y las condenas que se ejecutan en institutos de su dependencia no se traduzcan en una mortificación mayor que la que deriva de la propia naturaleza de la privación de la libertad: art. 18 CN” (Fallos 310-2412; 311-313).- - - - - -----También se señaló en el precedente citado que la Corte Suprema ha expresado que “Las restricciones presupuestarias impuestas por la coyuntura económica no pueden constituir óbice para adoptar, con la premura del caso, las medidas que pongan fin al hambre y desamparo médico de los detenidos en los institutos penitenciarios, pues constituye una función del Estado proveer a sus necesidades básicas (Fallos, 313-57).- - - - - - - - - - - --
-----En el segmento del servicio penitenciario, la fuente normativa de las obligaciones que debe satisfacer proviene directamente (sin perjuicio de lo que pueda establecerse en leyes especiales) de la Constitución Nacional cuando ella refiere en su art. 18, in fine, a la necesidad de proveer “cárceles....”. También debe tenerse en cuenta, en este punto, lo previsto en cada Constitución provincial. Todo ello a la hora de deslindar responsabilidades por la omisión en los controles que hace plenamente responsable al Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo no puede dejar de mencionarse los fallos emblemáticos de la Corte Interamericana de Justicia. En el “Caso de las Penitenciarías de Mendoza” sobre Medidas Provisionales respecto de la Argentina, dicho tribunal, el día 30 de marzo de 2006, dictó una Resolución sobre medidas provisionales en el caso, en la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte, en forma inmediata e inexcusable, las medidas provisionales que sean necesarias y efectivas para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la Unidad penitenciaria, así como de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas, en particular para erradicar todo riesgo y las deficientes condiciones de seguridad del establecimiento.- - - --
-----El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (OPCAT) señala que {esta y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (TCIDT, por sus siglas en inglés) generalmente ocurren en lugares de detención cerrados al escrutinio público. La experiencia de organizaciones internacionales y nacionales ha demostrado que el monitoreo de lugares de detención es un modo efectivo de crear transparencia en dichas instituciones y de identificar problemas antes ignorados. El OPCAT fue adoptado por las Naciones Unidas en 2002 y entró en vigencia en 2006. Su objetivo es proporcionar a los Estados que ratificaron la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas un medio práctico para el cumplimiento de sus obligaciones existentes en materia de prevención de TCIDT. Crea un sistema dual de visitas periódicas a lugares de detención en las jurisdicciones de los Estados Parte. El documento se refiere a los estándares en materia de "Aislamiento" y en tal sentido dispone que se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción. Se establece que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos de tortura", CG 20/44 sobre el artículo 7 PIDCP, para 6 "El CPT presta particular atención a los presos detenidos, por el motivo que sea (a efectos disciplinarios; como resultado de su comportamiento "peligroso" o "problemático"; en interés de una investigación penal; a petición suya), bajo condiciones de prisión incomunicada. El principio de proporcionalidad exige un equilibrio entre los requisitos del caso y la aplicación de un régimen de prisión incomunicada, paso que puede tener consecuencias muy dañinas para el preso en cuestión. La prisión incomunicada puede, en determinadas circunstancias, provocar un trato inhumano y degradante; en cualquier caso, todas las formas de prisión incomunicada deberían ser lo más breves posible. En el caso de que dicho régimen sea impuesto o aplicado a petición, una garantía fundamental es que cuando el preso en cuestión o un funcionario penitenciario en nombre del preso, solicite un médico, dicho médico debería ser avisado sin demora con el objetivo de realizar un examen médico al preso. Los resultados de este examen, incluyendo un informe de las condiciones físicas y mentales del preso, así como -, si fuera necesario - las consecuencias predecibles del asilamiento continuado, deberían ser expuestos en una declaración por escrito para ser entregada a las autoridades competentes." Colocar a un ser humano en confinamiento solitario es una sanción grave la cual, si es aplicada por un periodo prolongado o de forma repetida, puede constituir tratos inhumanos o degradantes e incluso tortura. También puede hacer a un prisionero más vulnerable a dichos tratos. Por lo tanto, el aislamiento debe ser excepcional y limitado en su duración; debe ser tan corto como sea posible. El confinamiento solitario debe estar acompañado por una serie de garantías, tales como sistemas de revisión y apelación. El aislamiento puede algunas veces ser utilizado como medida de protección. En dicho caso, el régimen debe ser menos restrictivo del que se aplica a un prisionero aislado como resultado de una sanción disciplinaria. Cualquier sistema de revisión debe también aplicarse a dichos prisioneros. Nunca debe aplicarse el régimen de confinamiento solitario a los menores de edad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se tiene además en consideración lo expresado por la Procuración General en el referido precedente, en cuanto cada uno de los internos se encuentran a disposición de distintos Magistrados, y estos -en tanto Jueces de ejecución- deben tener intervención en la temática, a los fines de no tolerar ni consentir condiciones de privación de la libertad que atenten contra la vida y la dignidad humana (arts. 16 y 23 de la Const. Pcial.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Lo cierto es que en el caso de autos la remisión al Juez elegido implicaría mayores demoras innecesarias para resolver la cuestión, lo que resulta intolerable en orden a la gravedad y a la ausencia de actividad encaminada a hacer desaparecer las prácticas inhumanas y degradantes -no obstante los pronunciamientos ya expuestos-, y por ello corresponde asumir excepcionalmente la competencia en autos para decidir inmediatamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, frente a las mejoras realizadas en otras circunscripciones y las persistentes condiciones deficitarias del establecimiento de la ciudad de San Carlos de Bariloche, corresponde efectuar una exhortación al Poder Ejecutivo provincial orientada a la transferencia del actual establecimiento penal a una nueva sede, respondiendo a las necesidades del servicio y en cumplimiento de los objetivos de la ley provincial S N°3008 referida al Régimen de ejecución de penas privativas de libertad impuestas a los condenados, la ley nacional N°24.660, y las "Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" de la O. N. U.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para efectuar dicha exhortación, tengo presente lo manifestado por María Sofía Sagüés, en “El Activismo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de desconstitucionalización” (cf. Asoc. Argentina de D. Constitucional, www. encuentroparana.aadconst.org/ archivos/ponencia-28.pdf) donde señala: “En los últimos años (…) puede vislumbrarse la existencia de una nota común transversal a diversos pronunciamientos y decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina: su tendencia a potenciar su poder como cabeza de una rama de gobierno del estado, lo cual ha sido calificado como el activismo judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En primer lugar, se advierte un interés concreto en dotar de mayor de eficiencia a su accionar, y al control de constitucionalidad en general, mediante la utilización de la fórmula de “trascendencia institucional” en una serie de supuestos que constituían decisiones o temas relativos a la política jurisdiccional del tribunal. En segundo término, se identifica que, en algunos supuestos definidos como casos trascendentes o institucionales, la Corte se ha proyectado como legislador positivo, ya sea desarrollando sus potestades reglamentarias, en particular de aspectos procesales relativos a la tramitación de causas ante el tribunal o bien adoptando decisiones propias de la modalidad de sentencias aditivas o intermedias. Incluso, puede observarse que el Tribunal ha recurrido a fórmulas propias de las sentencias exhortativas, en temas tales como los derechos de las personas privadas de su libertad, o bien la operatividad de los derechos sociales (…).La combinación de todas estas decisiones, como se ha señalado, se caracteriza en perfilar un tribunal potente, vigorizado por su propio criterio, preocupado por poseer las herramientas necesarias que le permitan, de manera eficiente, ejercer su carácter de cabeza de un poder del Estado. Estos aspectos, propios del activismo judicial adoptado por el Tribunal, evidencian las características de los escenarios donde actúa el órgano. Desde la perspectiva comparada, sin duda la influencia del modelo concentrado, o bien mixto, de control de constitucionalidad, puede haber contribuido a la adopción de nuevas modalidades de acción por la Corte Suprema. Asimismo, a ello ha contribuido las exigencias de los sistemas regionales de protección de derechos humanos, los cuales, mediante el recurso a su jurisdicción tuitiva, abren las puertas, e incluso exigen, la adopción de pautas interpretativas tuitivas por los órganos judiciales nacionales, con la consiguiente reformulación de su accionar jurisdiccional.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, propongo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Primero: Asumir excepcionalmente la competencia a fin de evitar injustificadas dilaciones haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos, y ordenar al Poder Ejecutivo provincial para que en el plazo de 60 días realice todas las refacciones necesarias respecto a las deficiencias expuestas en autos, adoptando las medidas eficaces para el cumplimiento del encierro en condiciones de dignidad en el Establecimiento Penal Nº 3 con asiento en Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Exhortar al Poder Ejecutivo provincial para que con carácter prioritario proyecte y ejecute la transferencia del actual establecimiento penal a una nueva sede, respondiendo a las necesidades del servicio y en cumplimiento de los objetivos de la ley provincial S N°3008 referida al Régimen de ejecución de penas privativas de libertad impuestas a los condenados, la ley nacional N°24.660, y las "Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" de la O. N. U., a las que adhirió la República (cf. párrafo 2° del art. 201 de la Ley nacional 24660; y STJRNCO: SE. 13/03 "S., O. y Otros, Internos Cárcel Encausados de General Roca s/HABEAS CORPUS" Expte. Nro. 17683/02 -STJ-, 25-02-03; y sentencia del 26 de marzo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", debiendo ser contemplados dichos gastos en el presupuesto del año próximo.- - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero:Ordenar a los Jueces de la 3era.Circunscripción Judicial a ejercer el control cualitativo del cumplimiento o ejecución de las penas impuestas en sus sentencias. – - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Ordenar al Servicio Penitenciario Provincial, para que en un plazo de sesenta días, remita a los jueces ante quienes se encuentran a disposición los detenidos un informe individual por cada interno, en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención, característica de la celda, del recinto de visitas y de visitas íntimas, condiciones de higiene y salubridad, sistema eléctrico, de comunicación telefónica al exterior y acceso a servicios sanitarios.- - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. Asimismo, remítase copia íntegra del fallo al Tribunal ante el cual se interpuso la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Asumir excepcionalmente la competencia en las presentes actuaciones en los términos del art.43 de la Constitución Provincial, a fin de evitar injustificadas dilaciones.- - - - - - Segundo: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en autos, y ordenar al Poder Ejecutivo provincial para que en el plazo de 60 días realice todas las refacciones necesarias respecto a las deficiencias expuestas en autos, adoptando las medidas eficaces para el cumplimiento del encierro en condiciones de dignidad en el Establecimiento Penal Nº 3 con asiento en Bariloche.- - - - --
Tercero: Exhortar al Poder Ejecutivo provincial para que con carácter prioritario proyecte y ejecute la transferencia del actual establecimiento penal a una nueva sede, respondiendo a las necesidades del servicio y en cumplimiento de los objetivos de la ley provincial S N°3008 referida al Régimen de ejecución de penas privativas de libertad impuestas a los condenados, la ley nacional N°24.660, y las "Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos" de la O. N. U., a las que adhirió la República (cf. párrafo 2° del art. 201 de la Ley nacional 24660; y STJRNCO: SE. 13/03 "S., O. y Otros, Internos Cárcel Encausados de General Roca s/HABEAS CORPUS" Expte. Nro. 17683/02 -STJ-, 25-02-03; y sentencia del 26 de marzo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", debiendo ser contemplados dichos gastos en el presupuesto del año próximo.- - - - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Ordenar a los Jueces de la 3era.Circunscripción Judicial a ejercer el control cualitativo del cumplimiento o ejecución de las penas impuestas en sus sentencias. – - - - - - - - - - - - --
Quinto: Ordenar al Servicio Penitenciario Provincial, para que en un plazo de sesenta días, remita a los jueces ante quienes se encuentran a disposición los detenidos un informe individual por cada interno, en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención, característica de la celda, del recinto de visitas y de visitas íntimas, condiciones de higiene y salubridad, sistema eléctrico, de comunicación telefónica al exterior y acceso a servicios sanitarios.- - - - - - - - - - - --
Sexto: Regístrese, notifíquese, remítase copia íntegra del fallo al señor Juez Dr.Marcelo Barrutia ante el cual se interpuso la acción y oportunamente, archívese.- - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI
JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro