Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25172/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-27

Carátula: ARVIGO, CAROLINA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de Junio de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARVIGO CAROLINA Y OTRO S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 25172/11-STJ-), elevados por la Secretaria Subrogante de la Cámara Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Swiss Medical S.A, Dr. Miguel Emiliano Colombres, a fs. 97/112, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo de Bariloche obrante a fs. 86/93, que hizo lugar al amparo interpuesto por la Sra. Carolina Arvigo y José Lambrechts, condenando a Swiss Medical S.A. a cubrir integramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida por el “Método ICSI” reclamado en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal del amparo tuvo en consideración el informe del Dr. Fabián Gomez Giglio, ginecólogo Especialista en Medicina reproductiva, obrante a fs. 21, que describe la patología de los accionantes, resaltando que no lograron embarazo por vías naturales ni por métodos de baja complejidad e indicando como medida terapéutica la realización de fertilidad asistida de alta complejidad, consistente en ICSI (inyección introcitoplasmática de espermatozoides) más utilización de columnas de anexinas.- - - -----El quo señaló que la prestadora de servicios médicos prepaga, rechazó la cobertura por no estar prevista en el Programa Médico Obligatorio (PMO). - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo merituó que el procedimiento “ICSI” es la única posibilidad de concebir, debiendo tenerse en cuenta el paso del tiempo que implica una desmejora en los posibles resultados del tratamiento previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo que el beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano conforme lo conceptuado por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), que define “salud” como un “estado de completo bienestar físico, psíquico y social” (es decir, más allá de la mera ausencia de enfermedades o patologías). Agregó que, siendo así, no cabe otra conclusión que admitir que quien presenta un cuadro de infertilidad se verá ciertamente impedido del estado de bienestar aludido y la superación de este impedimento es el sustento sobre el que descansan los argumentos que respalda y reclaman su reconocimiento, regulación, tratamiento legal y cobertura por parte de las obras sociales y empresas de medicina prepaga. Además, citó Doctrina y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como así también convenios e instrumentos internacionales que han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), entre ellos el Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras. Asimismo hizo referencia al precedente “Melendez” de este STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señaló que la requerida no cuestionó los antecedentes clínicos denunciados ni la necesidad del tratamiento en si mismo, limitándose tan solo a fundamentar la no obligatoriedad de la prestación solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 97/112, el apelante sostiene que fue apartada de los jueces naturales en violación del art. 16 y 18 de la Constitución Nacional toda vez que la competencia en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales. Señala que un Tribunal Laboral resulta incompetente para decidir sobre cuestiones atinentes con el sistema de salud. Al mismo tiempo que entiende que es la Justicia federal quien tiene competencia en razón de la materia cuando se trata de reclamos de afiliados a una empresa de prepaga para el cumplimiento de la cobertura de prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial se agravia por considerar que la sentencia atacada afecta gravemente el principio de reserva, toda vez que se le está imponiendo un hacer que la ley no manda. - - - - - - -

-----Señala que la prestación de fertilización in Vitro peticionada por los amparistas no se encuentra entre las prestaciones médicas obligatorias ni para los agentes del seguro de salud, ni mucho menos por ello, para Swiss Medical S.A. en la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que, tal como se resalta en la sentencia en crisis, el art. 28 de la ley 23661 prevé la actualización periódica del PMO. De hecho, tal y como se resalta se encuentran previstas en el PMO operaciones en el aparato genital femenino, obstétricas, microcirugías, etc. Extremos que la empresa cumple y que se condicen con los Dictámenes emitidos por la Superintendencia de Seguros de Salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que la infertilidad no resulta una prestación de baja incidencia, sí de alto costo y que al no encontrarse en juego el derecho a la vida, resulta contrario a derecho, ordenar a las empresas de medicina prepaga y/u obras sociales a afrontar coberturas no alcanzadas legalmente como obligatorias.- - - - - -

-----Alega violación a la libertad contractual como garantía fundamental prevista en nuestra Carta Magna, modificando los términos y obligaciones convenidos entre las partes. Además, se agravia porque la sentencia perjudica la libertad de comercio y el derecho de propiedad, toda vez que se dispone de su patrimonio al imponer la cobertura de una práctica expresamente excluida, atropellando la ecuación económico financiera que sostiene el sistema. También, el principio de igualdad, toda vez que el resto de los afiliados que respetan los límites de la cobertura contractualmente dispuestos, no se verán en igualdad de condiciones ante la imposición de que los actores se vean beneficiados por la orden de que se les brinden coberturas no previstas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye afectación al principio de seguridad jurídica y al principio fundamental de división de poderes que sustenta un Estado de Derecho, en cuanto los magistrados intervinientes habrían afectado una función legislativa al incorporar a la sentencia, cuestiones que la ley no ampara.- - - - - - - - - - --

-----A fs. 117/128, los accionantes contestan el traslado conferido peticionando el rechazo de la apelación incoada. - - -

-----La Sra. Procuradora General Dra. Liliana Piccinini, dictamina a fs. 136/152, que el recurso de apelación impetrado debe ser rechazado, confirmando la sentencia del Juez del amparo, en virtud de fundamentos basados en principios de rango constitucional y supralegal. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la mentada incompetencia del tribunal sentenciante, la Sra. Procuradora advierte que la recurrente desconoce el procedimiento del amparo, en el cual no existe técnicamente “contestación de demanda” sino que el informe previo es el que garantiza la bilateralidad restringida propia de tal excepcional garantía procesal constitucional. Agrega que la requerida no efectuó planteo formal alguno con invocación adecuada de fundamentos que pudieren haber merecido tratamiento del Juez o Tribunal del Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que en la presente acción no existe afectación alguna de intereses federales, ni al interés público, tampoco se ponen en entredicho las normas que regulan la competencia federal por razón de la materia. Puntualizó que en el sub lite no se procuran prestaciones establecidas ni en el PMO ni en el PMOE, sino el reconocimiento de derechos supralegales, que se encuentran vinculados a la salud y a la dignidad humana, que se entienden de conocimiento por parte de cualquier tribunal. - - --

-----Expresó que se debe tener en cuenta la clara letra de la ley 24754 que determina que las Empresas o entidades que presten servicios de Medicina Prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Agregó que la Corte Suprema, ha dicho que “por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Por último el cimero Tribunal de la Nación señala: “Que, en este orden de ideas, es oportuno recordar que les corresponde a las mencionadas empresas o entidades, efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas, tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub-lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos: 324:677), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324: 677)”.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destacó que la Corte Suprema estableció su criterio con respecto a la cobertura integral de salud que, empresas como Swiss Medical S.A., deben brindar a sus afiliados. - - - - - - --

-----En lo que referido a la cuestión de la cobertura de la infertilidad controvertida en autos, ratifica el criterio de la Procuración General expuesto en autos “Melendez” atento a la analogía sustancial con el presente caso. - - - - - - - - - - - -

-----Señala que surge de las constancias documentales que acompañan los accionantes que han agotado la reclamación previa; la urgencia está dada y acreditada con los informes médicos, la edad de la co-amparista y las condiciones de su sistema reproductivo de imposibilidad definitiva de lograr un embarazo por vía natural. De recurrir a otra vía, tales condiciones atentarían contra la posibilidad de un tratamiento exitoso. Indudablemente se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).”- - - - - - -

-----Pasando a considerar el recurso intentado, debo señalar que el mismo no puede prosperar, atento a las consideraciones esgrimidas por la Sra. Procuradora General en relación al bien fundado pronunciamiento del a quo, cuyos fundamentos comparto. –-

-----Expuesto lo anterior, se tiene presente que las actuaciones “MELENDEZ, VIVIANA ALEJANDRA E IBARRA, GUSTAVO S/AMPARO S/APELACIÓN", Se. 133/08, se dijo que: “el art. 59 de la Constitución Provincial establece: La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16: Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados si se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En este sentido, y sobre el concepto de dignidad humana, corresponde advertir que en “Es la dignidad un concepto útil?”, Jurisp. Argentina, Coord. Hooft, Nº especial, 2008- IV”, pág.3) se expresa que:”Ya en su comienzo nos advierte el autor anónimo del tratado hipocrático que por medicina debe entenderse "un arte que lleve al buen comportamiento y a la buena reputación". Para esto tienen que darse muchos requisitos. Uno, la suficiencia técnica; otro, el no actuar por afán de lucro, lo que Virgilio llamó “auri sacra fames”. De ahí que el texto hipocrático añada acto seguido: "...todo arte que no lleve en sí afán de lucro y falta de compostura es hermoso si desarrolla su actividad con un método científico". El decoro exige, pues, suficiencia técnica, compostura adecuada y control del afán de lucro. Y tras esto describe las características del decoro médico. Helas aquí: "Nada de afectación estudiada. En efecto, en cuanto al atuendo, que haya en él decoro y sencillez, no hecho para lucir, sino con vistas a la buena reputación, a la reflexión e introspección, además de adecuado para caminar. Los que se ajustan a todo este esquema son así: reconcentrados, sencillos, agudos en las controversias, oportunos en las respuestas, tenaces frente a las objeciones, bienintencionados y afables con los que son afines, bien dispuestos para con todos, silenciosos en los tumultos, resueltos y decididos ante los silencios, ágiles y receptivos a la oportunidad, prácticos e independientes para las comidas, pacientes en la espera de una ocasión, expresando en palabras eficaces todo lo que esté probado, utilizando una buena dicción, haciéndolo con gracia, apoyados en el prestigio que todo esto da, teniendo como meta la verdad sobre lo que ha sido demostrado". Y poco después viene el párrafo más célebre del tratado. Dice así: "Por lo tanto, recogiendo cada uno de los puntos anteriormente dichos, hay que conducir la sabiduría a la medicina y la medicina a la sabiduría. Pues el médico sabio es semejante a un dios, ya que no hay mucha diferencia entre ambas cosas. En efecto, también en la medicina están todas las cosas que se dan en la sabiduría: desprendimiento, modestia, pundonor, dignidad, prestigio, juicio, calma, capacidad de réplica, integridad, lenguaje sentencioso, conocimiento de lo que es útil y necesario para la vida, rechazo de la impureza, alejamiento de toda superstición, excelencia divina. De hecho, tienen estas cualidades en contraposición a la intemperancia, la vulgaridad, la codicia, el ansia, la rapiña, la desvergüenza".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La calificación de “dignidad” ha completado el derecho humano. Entre los conceptos de persona y de derechos humanos existe una relación tan íntima que no se puede definir el uno sin el otro. Para la concepción jurista tradicional, de carácter mecanicista, ambos conceptos serían separables, como un envase de su contenido. Por un lado el individuo, como titular de derechos y por el otro, estos últimos como facultades de aquél. Para la teoría de los derechos humanos el concepto de persona lleva implícito el de sus derechos, y estos no son meras propiedades adicionadas a la persona, sino que constituyen su propia definición. Cuan amplia sea la definición de persona que adoptemos, igualmente amplia será la gama de derechos que le reconozcamos (cf. Russo, Eduardo A., “Derechos Humanos y Garantías”, El derecho al mañana” Ed. Eudeba, 1999, p. 49) Este razonamiento se condice con amplia jurisprudencia de la CSJN en tanto “lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales. Las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; C. Cont. Adm. Y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2, del 26/05/08 “AMR y otro v. Obra Social de la C. de Bs. As.; Nº especial “Bioética” X Aniversario, Lexis Nexis)”.- - - - - - - - -----El Tribunal de amparo, para fundar su decisión, se ha basado en las garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y en los antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho a acceder a los tratamientos de fertilidad asistida y la obligación de las Obras Sociales de dar tal prestación a sus afiliados, como asimismo tuvo en consideración las particulares circunstancias por la que ha atravesado la afiliada junto a su esposo, atento las patologías acreditadas con el informe médico obrante a fs. 21, cuyos diagnósticos confluyen en el cuadro de esterilidad primaria, sumado a que no han logrado embarazo por vías naturales ni métodos de reproducción asistida de baja complejidad; indicando para los amparistas la realización de una reproducción asistida de alta complejidad, con la técnica del ICSI asociada a técnica de columnas de anexina. --

-----El recurso impetrado no logra conmover los fundamentos de la sentencia del tribunal del amparo; y en el caso, el amparo es la vía idónea para tratar la afección invocada a su derecho de salud reproductiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La acción de amparo resulta la vía idónea para la dilucidación de los derechos constitucionales peticionados por un matrimonio que solicita la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida por parte de la Obra Social, en tanto frente a la imposibilidad presente y actual de ejercer el derecho a la salud y a los servicios sociales necesarios para lograr una cobertura en el tratamiento como único método posible para lograr un embarazo, la dilación en el tiempo importaría la vulneración del derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal sentido, el precedente “Melendez” antes referido se tuvo en consideración que en las actuaciones: “M. P. E. y otro v. Ministerio de Salud - Instituto de Obra Médico Asistencial -IOMA-“; C. Cont. Adm. San Nicolás, del 17/04/2007(Cf. Lexis Nº 70037436), se señaló que es justificado por parte de los amparistas, acudir a la acción incoada a los fines de canalizar sus pretensiones, acreditadas por los fundamentos esgrimidos en su demanda y la prueba aportada, y por la negativa en sede administrativa, ya que no se trata de una cuestión que permita una larga discusión en un proceso ordinario, en atención a que el transcurso del tiempo perjudica la posibilidad de procreación de los amparistas, en virtud de sus edades”. - - - - - - - - - - - -----En dicho contexto, resulta razonable y fundada la decisión del a quo para lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones. Máxime, teniendo en consideración la incorporación de los derechos reproductivos en los textos constitucionales, en los instrumentos internacionales y en precedentes jurisprudenciales, que el juez del amparo tuvo en cuenta para fundar su sentencia. - - - - - - - - - - - - - - -

-----(…)Así, puntualmente en el precedente “A., M. R. y otro v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-“, Tribunal: C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2ª del 26 de mayo de 2008, citado por el a quo, se señaló que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos cónyuges, además de su derecho a procrear. Esta consideración resulta acorde con la conceptualización de la salud promovida desde hace décadas por la Organización Mundial de la Salud, según la cual ésta implica un estado de completo bienestar físico, mental y social. La enfermedad, por lo tanto, constituye una noción negativa, deducible y clasificable en relación a la imposibilidad de satisfacer esta definición general de salud, implicada en el pleno goce del derecho humano a la vida. Desde esta perspectiva, como fue anticipado, es indudable que las circunstancias por las cuales la accionante se ve impedida de procrear representan un desmedro en su salud y, por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección” ( cf. Lexis Nº 70045051).- - -

-----(…)En el precedente “A., M. R. y L., M. v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-“; Juzg. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., N. 6, del 20 de noviembre de 2007, Lexis Nº 70041567; también mencionado por el a quo, se sostuvo que “la salud reproductiva involucrada en el presente caso, abarca la salud psicofísica de ambos peticionarios, dada la frustración que puede traer aparejada la búsqueda insatisfecha de progenie, así como su derecho a procrear. Por lo tanto, también integra su derecho a la salud entendida como un estado general de bienestar físico, mental y social, en los términos definidos por la Organización Mundial de la Salud... Dentro del denominado derecho constitucional de familia, el derecho a la salud reproductiva comprende tres contenidos distintos pero complementarios al decir de Andrés Gil Domínguez: información, prevención y planificación. Este último responde a una profunda convicción de ser o no ser madre/padre, lo cual "forma parte de un proyecto de vida porque modifica sustancialmente cualquier autobiografía...supone la concreción consciente, voluntaria y plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y para siempre la biografía de las personas". Precisamente en el marco del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la CN. se desenvuelve la protección del principio de autonomía de las personas que la bioética resguarda, a elegir su plan de vida. En este caso concreto, trazando su biografía a través de la búsqueda de descendencia, que sólo puede ser alcanzada a través de la cobertura que demandan los amparistas de la obra social demandada”. - - - - - -----(…) A partir de 1994, los derechos a la vida y a la salud se encuentran consagrados en la Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el art. 75, inc.CN. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus arts. 25, inc. 1 y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 11; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en su art. 10; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el art. 12. Por su parte la CN en su art. 14 bis establece "...la protección integral de la familia"… La ley 25673 crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación responsable y establece en su art. 2 que uno de los objetivos de la misma es "alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia", reforzado con la afirmación del art. 3 respecto de que la ley está destinada a la población en general "sin discriminación alguna".- - - - - - - --

-----El hecho de que el tratamiento de fertilización asistida ICSI no figure como prestación reconocida para su cobertura por la obra social en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia no resulta óbice para la cobertura de dicho tratamiento, puesto que tal situación contraviene normativas constitucionales de rango superior (cf. A., M. R. y L., M. v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-; ya citado).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los amparistas poseen garantizado desde el bloque de legalidad constitucional su derecho a la salud, el que se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida. -

-----Por último, cabe tener presente que mediante la ley Nº 4557, Boletín Oficial: 09/08/2010 - Número: 4853, en la Provincia de Río se reconoce el derecho a la descendencia como parte de los derechos sexuales y reproductivos y por lo tanto, reconocidos como derechos personalísimos. (cf. art. 1).- - - - - - - - - - --

-----De este modo, y atento a las particularidades de la causa, la cuestión debe resolverse de manera favorable a los accionantes, rechazando el recurso intentado. Con costas.- - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado de Swiss Medical S.A., Dr. Miguel Emiliano Colombres a fs. 97/112, ratificando la sentencia de la Cámara del Trabajo de Bariloche obrante a fs. 86/93, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro