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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34900
Fecha: 2005-06-08
Carátula: OBREQUE ABARZUA Juan N. c/ MUNIC. GRAL. ROCA S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 08 de junio de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " OBREQUE ABARZUA JUAN NAHOR c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ SUMARIO " (Expte. Nº 34.900-III-02).-
RESULTA: que a fs.21/3 se presenta el Sr. Juan Nahor Obreque Abarzua por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de General Roca por la suma de $ 1.490, con más sus intereses y costas.-
Relata que en fecha 22 de junio de 2002, aproximadamente a las 20,00 hs. circulaba con la motocicleta de su propiedad marca Motomel de 150 cc. Dominio 042-CAJ, por la Avda. Roca, entre calles Chula Vista y Chile en dirección sur norte por la derecha de la calzada.-
Que la visibilidad era mala por la tenue iluminación y la hora, y en el lugar la Municipalidad de General Roca se encontraba realizando una obra de bacheo, por lo que existía un pozo de regulares dimensiones destapado, y si bien contaba con una barrera metálica con un cartel que decia "Peligro Bache", carecia de pintura fosforescente o algún tipo de iluminación que advirtiera su presencia.-
Ante dichas circunstancias advierte la barrera metálica a muy pocos metros por lo que procede a frenar bruscamente sin alcanzar a esquivar la misma, la lleva por delante y cae sobre el asfalto de la avenida, entre los distintos autos que pasaban por el lugar.-
Al día siguiente del accidente la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad procedió a tapar el bache y quitar la barrera, no obstante acompaña fotografías que permiten apreciar la entidad del bache.-.Menciona los testigos que tuvieron conocimiento del suceso y alude a los daños ocasionados, reconoce un 10% de responsabilidad compartida en atención al criterio de la jurisprudencia local sobre los vehículos en movimiento, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.38/41 se presenta la Municipalidad de General Roca por medio de apoderados, y contesta la demanda haciendo una negativa general y particular de los hechos articulados en la acción.-
Determina su postura defensiva señalando que la obra se encontraba bien señalizada por lo que la responsabilidad en la producción del accidente recae en forma exclusiva en el actor. Invoca la teoría del riesgo por cuanto éste ha utilizado una cosa riesgosa por su naturaleza y forma de utilización y por lo tanto debe soportar el peso de sus consecuencias
Asimismo aclara que dicha obra era realizada por Aguas Rionegrinas S.A. (A.R.S.E. en la oportunidad) por lo que solicita su citación como tercero, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
Ante la oposición del actor a la citación de tercero, se resuelve favorablemente a fs.44, teniéndose por decaido el derecho a la citación a fs.52, a fs.55 se fija preliminar, la que se celebra a fs.58 abriéndose la causa a prueba por no existir conciliación, la que se provee a fs.63 y se producen a fs.79 reconocimiento del Dr. Guillermo C. Elena, fs.80 reconocimiento de Foto Luis, fs.84 informativa de Municipalidad de Allen, fs.87 informativa de Registro Seccional de la Propiedad Automotor Allen, fs.90 reconocimiento de Busin Motos S.H., fs.93 reconocimiento de Tienda El Barrio, fs.96 reconocimiento de Motociclismo Roca, fs.99 reconocimiento de Agro Roca S.A., fs.127/128 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.134 confesional del actor, fs.137 testimonial de Adolfo Pinto, fs.138 testimonial de Luis Ares, fs.139 testimonial de Primo Pasolini, fs.144 testimonial de Gerardo Guillermo Garay, fs.159 pericial médica, fs.160/170 pericial mecánica, fs.174 se certifica la prueba, fs.181 se clausura el término probatorio, a fs.184 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Corresponde evaluar en principio la responsabilidad que le atribuye el Sr. Juan Nahor Obreque Abarzua a la Municipalidad de General Roca, por no haber señalizado de manera correcta la obra en reparación sobre la calzada en Avda. Roca entre calles Chula Vista y Chile, razón por la cual el día 22 de junio de 2002, aproximadamente a las 20,00 hs. sufre un accidente.-
Especifica que en la oportunidad circulaba con su motocicleta marca Motomel de 150 cc. dominio 042-CAJ, y cae sobre el pavimento al no poder advertir con tiempo suficiente dicho obstáculo, que carecía de señales lumínicas adecuadas.-
Reconoce expresamente una responsabilidad del 10% en función de la jurisprudencia local que sostiene culpa concurrente ante eventuales protagonistas de accidentes, por rodados en movimiento y al no tener dominio de la moto al frenar.-
La demandada por su parte fundamenta su defensa en la responsabilidad exclusiva del actor tomando en cuenta la teoría del riesgo, ya que quien pone en movimiento una cosa generadora de riesgo debe soportar las consecuencias que de ello deriva. Asimismo sostiene que si se hubieran respetados las normas de tránsito conduciendo con prudencia éste hubiera podido detener el rodado sin causar daño.-
No está en discusión que el hecho ocurrió a las 20,00 hs. aproximadamente en el mes de junio por lo tanto era indispensable la iluminación artificial, sin embargo de las pruebas incorporadas a la causa surge que el obstáculo no se encontraba debidamente destacado.-
La testimonial de Adolfo Pinto a fs.137 refiere ser comerciante de la zona donde ocurrió el hecho, que el día del accidente vió la sucesión de hechos, que el cartel era de hierro con un centro de chapa sin estar iluminado, y no se veia nada, agrega que si mal no recuerda habia una cerrazón o estaba lloviendo y no se veia nada, indica por otra parte "...Circulé y aparte de eso era más de eso era llamativo que no estuviera iluminado, generalmente uno se encontraba con el cartel cuando ya lo tenia encima".-
Este testimonio no ha sido descalificado y adquiere importancia por la corroboración de las circunstancias que dieron lugar al suceso. La pericia mecánica muestra a fs.165 el lugar en que se encontraba el obstáculo, lo que requería de una buena iluminación por cuanto se supone que las vías de circulación deben estar libres de materiales que entorpezcan el paso y si por alguna situación se obstruye se genera una anomalía que debe prevenirse adecuadamente.-
En el caso no cabe dudas que lo adecuado significa buena iluminación, es habitual que a modo de cumplir con alguna pauta de las impuestas en estas situaciones, las entidades o empresas que ocupan la vía pública suelen colocar carteles con ciertas pinturas que no llegan a ser lo suficientemente efectivas y seguras para advertir su presencia y en la especie no se ha demostrado lo contrario.-
La testimonial de Gerardo Guillermo Garay, a fs.144, que admite ser empleado municipal, ante las preguntas formuladas indica que en las tareas de bacheo, parte de la rutina laboral consistía en la operación especifica del trabajo y finalizaba con la debida señalización.- Aduce que siempre lo era en base a las dimensiones del trabajo ejecutado, pero los elementos implementados, eran habitualmente cintas de peligro, carteleria de tipo vinilico con estampado reflectivo y las debidas advertencias escritas textualmente.-
En relación a ello cabe destacar que en ningún momento refiere de señales luminosas y además hace referencias generales sin expedirse sobre el caso en examen.-
Es de consignar que lo normal es que la vía de circulación esté libre de obstáculos y si éstos aparecen por la utilización de un sujeto, constituyen una anormalidad que debe darse a conocer con la debida garantía para quien circule por la misma, de tal modo que la pueda apreciar con suficiente antelación, de no demostrarse tal circunstancia, recae en quien la produce la responsabilidad por los daños que ocasione (art.1113 del C.C.).-
No hay elemento probatorio que permita concluir que dicha obra se encontraba debidamente señalizada y con signos inequívocos de su existencia para advertir a los conductores con suficiente antelación la obstrucción que se presentaba en la calzada.-
ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHE EN CALZADA.- La caída de la actora ocurrió por haber llevado por delante el caracterizado pozo mientras transitaba en su motocicleta, bache que, a los fines examinados, se presentó como un verdadero obstáculo al tráfico vehicular y tuvo potencia dañadora en sentido inversamente proporcional al pequeño porte del rodado siniestrado. La ubicación del pozo, sus dimensiones y las circunstancias creadoras de la situación de emergencia -nocturnabilidad, deficiente iluminación del alumbrado público y ausencia de señal o baliza de alerta- son datos esenciales que confluyen en franca armonía para que la calzada adquiera un evidente carácter vicioso. El comprobado tránsito de la actora por encima del pozo significa -a la vez- dejar probado que el resultado dañoso guarda un adecuado nexo causal con el concluido carácter vicioso de la calzada y que ello fue condición adecuada para la generación del siniestro (artículos 901/903, 906 y ccs. del Código Civil).- CCI 340 Art. 901 ; CCI 340 Art. 903 ; CCI 340 Art. 906.- CCCO02 CO 2994 S 13-5-99, Juez: SMALDONE (SD) FERNANDEZ NELIDA E. c/ ENTE DESCENTRALIZADO-OBRAS SANITARIAS DE LA CIUDAD DE CONCORDIA s/ SUMARIO, Mag. votantes: SMALDONE - RODRIGUEZ - MORENI.- LDTextos, Accidente de transito, obstaculo en la calzada, Sum. 7).-
En conclusión corresponde declarar la responsabilidad de la Municipalidad de General Roca, en el 90% del reclamo formulado, atento el expreso reconocimiento por parte del actor en el acaecimiento del suceso objeto de este litigio, por las razones que apunta.-
En función de la responsabilidad atribuida a la demandada, corresponde evaluar en este estadio la procedencia o no de los rubros y montos reclamados.-
De la liquidación obrante a fs.22, surge que el rubro Sellado de Exposicion Policial de $ 5,00 se encuentra acreditado, a fs.2.-
El Valor de los repuestos y mano de obra por reparación, de $ 918,56 es coincidente con el reconocimiento obrante a fs.95/6, siendo practicamente coincidente la pericial de fs.166, cuya diferencia se entiende generada por los mayores costos desde la estimación de fs.3 hasta la fecha de la pericia, por lo que prospera por la suma de $ 1.364.-
El valor de la ropa destruida solicitada asciende a $ 100.- lo que se reconoce a fs.91/3 y la necesidad de su erogación queda corroborada por la testimonial de fs.139, por lo que este rubro prospera por la suma reclamada.-
Las 6 fotos a razon de $ 5.- cada una, arroja una suma de $ 30.- que se tiene por ajustado a derecho en razón de la prueba de fs.80/2.-
Lucro Cesante de 6 dias por $ 12.- queda probada la relación de dependencia con la informativa de fs.99/101, ello obligaba al reclamante a aportar la prueba que indicara especificamente que dejó de percibir alguna suma en concepto de salarios y no lo hizo, lo que lo perjudica. No es suficiente a esos efectos la pericial médica ni el certificado médico obrante a fs.79, la carga de la prueba pesa en este aspecto sobre quien reclama y no la ha cumplido, por lo tanto este rubro debe rechazarse.-
Privación del uso del rodado de $ 150.- Este item no requiere de mayores elementos para su estimación, siendo suficiente para su recepción la pericia mecánica que en su dictamen concluye que en la especie corresponde a cinco días y medio, por lo que estimándose la valuación de $ 20.- diarios arroja una suma de $ 110.-
La disminución del valor del rodado lo estima en $ 380.- Para su valoración se toma en cuenta el dictamen pericial en su parte pertinente fs.167/8 y los argumentos que expone que se comparten, lo que va dirigido esencialmente a que no habiendo daño estructural no corresponde. Ni de la pericia ni de otro medio probatorio surge que se den los presupuestos que lo hagan procedente pues debe ser acabadamente demostrado; por lo que en función de ello cabe rechazarlo.-
En consecuencia los daños receptados ascienden a $1.609.- pero en razón de que la demanda prospera por el 90% la suma a resarcir prospera por $1.449.-
Los intereses se practicarán a la tasa mix, que fija el Banco Nación Argentina, desde el hecho generador del daño para el rubro privación del uso y los que implican gastos erogados desde su desembolso, no corresponde aplicarlos sobre daño material por reparación del rodado puesto que no se demostró su erogación.-.-
Las costas se imponen a la demandada en el 90%, y en el 10% al actor, no alterándose la que corresponde por responsabilidad atribuida, por cuanto la estimación de los daños surge de la prueba aportada por el reclamante y no por tarea efectiva de la contraria.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1.067, 1068, 1069, 1109, 1113, y cc. del C.C., y arts.377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JUAN NAHOR OBREQUE ABARZUA contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, y en su consecuencia condenando a esta última a abonar en los términos del art. 55 de la Constitución Provincial la suma de $ 1.449.- con más los intereses determinados en los considerandos.-
Costas 90% a los demandados y 10% al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Ernesto Cuomo en $185 .- Juan Marcelo Montero Etchemaite en $80.- Pablo Bergonzi en $80.- y los peritos Dr. Nestor F. Andrade en $ 45.- y Felix Daniel Perez en $90.- (M:B: $ 1.449.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro