Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33194III

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-23

Carátula: FERNANDEZ Nely Beatriz c/ROSETTI Víctor H. y otra S/ Alimentos

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 23 de junio de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FERNANDEZ NELY BEATRIZ c/ ROSETTI VICTOR HUGO y OTRO s/ ALIMENTOS " (Expte. N° 33.194-III-00).-

A fs.80 se presenta el Sr. Victor Hugo Rossetti por medio de gestor procesal y plantea el cese de la cuota alimentaria fijada en razón que los hijos han alcanzado la mayoria de edad y no surge de autos las razones para su procedencia.-

A fs.88 se presenta el Sr. Defensor Oficial en el carácter de gestor procesal de la actora y contesta el traslado, refiere que el progenitor nunca ha asumido la obligación alimentaria, que una de las hijas tiene problemas de salud, por lo que solicita el rechazo de la pretensión de cese de cuota alimentaria.-

A fs.91/116 la actora ratifica gestión y acompaña documentación.-

A fs.149 se presenta el alimentante e impugna la documental y solicita resolución. Dicha presentación implica la ratificación de la gestión que se realizara en su nombre.

Surge de fs.1 el nacimiento de Victor Iván Rosetti, el día 29-09-1980, a fs. 2 el nacimiento de Vanesa Beatriz Rosetti el día 4-01-1983, a fs.3 el nacimiento de Ilde Anahí Rosetti el día 03-1-1990, con ello se acredita que los menores a cuyo favor se fijó la cuota alimentaria provisoria de fs.16 han cumplido la mayoria de edad.-

Si bien la Sra. Fernández ha invocado la situación de salud y de estudios de Ilde Anahí Rosetti para obstaculizar el cese de la obligación, por su edad, es quien debe promover el correspondiente reclamo de alimentos. En autos todos los hijos beneficiados tienen más de 21 años que es el límite que fija el código civil para este tipo de obligaciones, sin perjuicio que en base a lo dispuesto 367 del mismo cuerpo legal, los hijos mayores puedan entablar ante el juez competente la acción de alimentos entre parientes.-

Debe ponderarse sin embargo, que las cuotas que correspondían antes que cumplieran veintiun años están en condiciones de ser ejecutadas y por ende, las sumas determinadas a fs.70 siguen siendo procedentes, aún cuando los beneficiarios por ser mayores de edad deben presentarse por derecho propio. Lo que debe advertirse es que no ha existido una ejecución regular y para ello basta ver las constancias de autos con una planilla aprobada al 31/10/02 - fs.49- cuya ejecución se ha impulsado el 09/09/10 -fs.70. De todos modos en esta instancia sólo cabe merituar los presupuestos que imponen la cuota alimentaria en base a los arts.265 y 271 del Cód. Civil. El régimen que cabe en la situación planteada por la Sra. Fernández respecto de Ilde Anahí Rosetti debe encauzarse por medio de la normativa establecida en forma concordante por los arts.367, 370 y 375 del Cód. Civil.-

Sobre el tema se ha expresado: " Que la sentencia de Primera Instancia ordenó el cese de la cuota alimentaria establecida en autos respecto del joven Lucas Oscar Pereyra, hijo de ambos litigantes, por haber llegado a la mayoría de edad y considerando que dicho cese se produce de pleno derecho habida cuenta lo dispuesto por el art. 265, primera parte, del Código Civil, que establece que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en art. 267 ibidem, se extiende hasta la edad de veintiún años. Ello sin perjuicio de que los hijos puedan reclamar una nueva cuota alimentaria en base en el parentesco, conforme art. 367 del mismo cuerpo legal.-" ( CA-20534 Pereyra c/ Sepúlveda s/ Incidente" Sent. 187 del 18-05-2011).-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas, y art.650 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO. Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. VICTOR HUGO ROSETTI y en su consecuencia ordenar la cesación de la cuota alimentaria provisoria fijada a fs.16 en favor de sus hijos Victor Iván Rosetti, Vanesa Beatriz Rosetti e Ilde Anahi Rosetti, dejando a salvo la ejecución de las pendientes determinadas por el proveido de fs.70, 2do apartado.-

A fin de notificar a la empleadora líbrese oficio, haciéndole saber que las sumas embargadas a la fecha deben mantenerse.-

Costas al alimentante.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Jose Gabriel Perez en $ 300 .- ( arts. 6, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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