Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15918-052-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-23

Carátula: ZUCCOTTI MARIA XIMENA / DOS SANTOS VALDEZ GUSTAVO ALBERTO S/ DIVORCIO VINCULAR, INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15918-052-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

28

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ZUCCOTTI María Ximena c/ DOS SANTOS VALDEZ Gustavo Alberto s/ DIVORCIO s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 15919-052-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.42, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 9/11 que rechazó la excepción de caducidad del derecho al cobro de cuotas atrasadas, hizo lugar parcialmente a la impugnación formulada por el ejecutado y dispuso practicar nueva liquidación, interpuso éste recurso de apelación a fs. 15.

Dicho recurso fue concedido a fs. 28 en relación y efecto suspensivo, obrando a fs. 16/18 el correspondiente memorial de agravios que mereció la respuesta de fs. 20/21.

2.- Se agravia la recurrente, de que la sra. jueza no haya incluido los pagos realizados por su parte respecto de gastos realizados por la contraria con la tarjeta de crédito, que solamente haya reconocido los realizados con la tarjeta de débito; sostiene que a pesar del divorcio, a la fecha en que Zuccotti reclama los alimentos, las partes vivían bajo el mismo techo, habiéndose hecho cargo el apelante de todos los gastos de las casa, de Zuccotti y el hijo de ambos. Adujo que recién, cuando se mudó su parte con el hijo, dio de baja las tarjetas. Añade que Zuccotti se mudó del domicilio en febrero de 2008. Que por ello no se puede hablar de compensación, y que nada le debe a la ejecutante debiéndose hacer lugar a la impugnación de la liquidación practicada por el total, con costas a la actora.

3.- Coincido con la recurrente en el sentido que la juez a quo se contradice al decir en el 6° párrafo de fs. 10 que la modalidad convenida en el acuerdo de fs. 4 es la de abonar la suma de dinero en efectivo, y más adelante (a fs. 10/vta), que las partes “...no consignaron expresamente la modalidad aplicada para el pago del dinero en efectivo...”.

Recién a fs. 3 (octubre 2009) -ver fs. 3/3 vta), -luego de dos años de formulado el acuerdo-, las partes convienen el pago a través de una cuenta judicial. Por ende, la modalidad anterior, o sea retiros en efectivo por parte de Zuccotti de la cuenta del alimentante a fs. vta. deben computarse como pagados. Dichos gastos y compras fueron realizados por la alimentada, por lo tanto no se configura la compensación.

Asimismo, deberán computarse los gastos que realizó la actora con la tarjeta de crédito Mastercard (adicional), del demandado, con la cual pagó el colegio Primo Capraro ($450), realizó compras en el supermercado, combustible con la tarjeta Dinners y American Express, abonadas por el ejecutado.

Recién, a partir de febrero de 2008, cuando la actora se trasladó al inmueble de la calle Jardín Botánico n°1640, las partes convinieron en que el demandado le pagaría a la actora la cuota de alimentos en forma directa; anteriormente, el accionado se había hecho cargo de los gastos del hijo de ambos, de la actora y los suyos propios.

No se entiende por qué razón los pagos realizados con tarjeta de crédito no fueron considerados por la decidente de grado, como pago de las cuotas (colegio, supermercado y combustible), sino entendidos como meras liberalidades, cuando los mismos no fueron desconocidos ni cuestionados por la ejecutante, y dicha modalidad fue pacíficamente aceptado por las partes, por lo tanto, considero que dichos pagos deben ser reconocidos. De otra manera, se estarían abonando dos veces la cuota de colegio, supermercado y combustible.

Por último, el recurrente se agravia de que se apliquen intereses sobre saldo desde que cada cuota debió ser abonada. Al respecto, atento a que desde aquí se propone la recepción del recurso, considero abstracto el agravio aludido.

Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 15, con costas al demandado, atento al criterio existente en la materia. 2) Regular los honorarios profesionales de la dra. Norma Beatriz Vidal, patrocinante de la actora y a la dra. Susana Cicutti, patrocinante del demandado en el 25% y 30% de lo que respectivamente se regule en la instancia de origen. (art. 15 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 15, con costas al demandado, atento al criterio existente en la materia.

2) Regular los honorarios profesionales de la dra. Norma Beatriz Vidal, patrocinante de la actora y a la dra. Susana Cicutti, patrocinante del demandado en el 25% y 30% de lo que respectivamente se regule en la instancia de origen. (art. 15 LA)

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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