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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0260/01/5
Fecha: 2006-02-02
Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ PANETTA JOSE S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: sentencia
Viedma, febrero de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ PANETTA JOSE S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0260/01/5, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 9 se presentó la Municipalidad de San Antonio Oeste, por medio de apoderado, y promovió formal demanda de ejecución fiscal en contra del sr. José Panetta, persiguiendo el cobro de la suma de $ 20.541,46, con más intereses, costos y costas derivados de la presente ejecución. Expresó que dicho crédito es consecuencia de la deuda que el demandado mantiene por tasas retributivas por limpieza y conservación de la vía pública y por impuesto al baldío, y que hasta la fecha de interposición de la acción no han sido canceladas. Fundó en derecho y concretó su petitorio. A fs. 24 y a fs. 52 amplió la ejecución por la suma de $ 1.780.52 y $ 15.137,05, respectivamente.-
2.- Que a fs. 27 se acreditó el fallecimiento del demandado mediante el correspondiente certificado de defunción. Posteriormente a fs. 48 se ordenó citar por edictos a los herederos o quienes se consideren con derechos, cuyas constancias de publicación se encuentran agregadas a fs. 56/59 y a fs. 64 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes para que los represente en juicio.-
3.- Que a fs. 65/66 se presentó la Defensora General, por los demandados ausentes y dedujo las excepciones de inhabilidad de título y de falta de acción. Relató los hechos de su pedido y fundó en derecho.-
4.- Que a fs. 69/73 la parte actora contestó el traslado de ley oportunamente conferido y entendió que no proceden la excepciones planteadas.-
5.- Que la cuestión concreta debatida en autos radica en determinar si el título base de la presente ejecución es hábil, es decir, analizar la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución.-
Al respecto, puede decirse que la excepción de inhabilidad de título sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa (conf. art. 544 inc. 4º C.Pr. por remisión del art. 605 del C.Pr.). Que como lo han entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia en relación a la excepción en cuestión, la misma se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 477458), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (FALCON, Enrique M., "Código Pr.Civil y Com. de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-
En base a lo dicho, no caben dudas que el instrumento en el que se basa la ejecución, liquidaciones de deuda de fs. 4/8, 22/23 y 49/51, reúnen los requisitos antes enunciados, siendo además título ejecutivo hábil suficiente para iniciar la presente acción atento lo dispuesto por el art. 604 del C.Pr., toda vez que la deuda que motiva las presentes actuaciones tiene su origen en la obligación de una suma líquida de dinero adeudada al actor en concepto de tasa por limpieza y conservación de la vía Pública y por impuesto al baldío, que motivara las certificaciones Nº 88/2000, 64/2000 y 29/2002 que complementan las liquidaciones de deuda obrantes en autos, que no se encuentran sometidas a condición o prestación (conf. art. 520 C.Pr.).-
Los demás fundamentos dados para justificar la procedencia de la excepción no alcanzan para tener por cumplimentados los requisitos necesarios para la viabibilidad de la defensa articulada, toda vez que no constituyen requisitos de validez del título la acreditación de la titularidad dominial respecto del mismo, no evidenciándose, en consecuencia, vicios de forma en los instrumentos que sirven de base a la presente acción.-
Asimismo, respecto al planteo de falta de acción efectuado por la demandada, entiendo que también debe ser rechazado, toda vez que no se encuentran en las excepciones admisibles reguladas en el art. 108 del Código Fiscal ni en el art. 605 del C. Pr.-
6.- Que en consecuencia y en función de lo hasta aquí expresado, corresponde no hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y de falta de acción articuladas por la demandada, ordenándose llevar adelante la ejecución por el monto reclamado, suma a la que se le adicionará el interés que resulte de promediar las tasas activa y pasiva mensual del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "Calfin", 8/10/92), desde el 30/11/05 hasta su efectivo pago, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
-.I. Rechazar las excepciones de Inhabilidad de título y falta de acción opuestas por la demandada, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del sr. José Panetta, condenándolo a pagar a la Municipalidad de San Antonio Oeste, la suma de $ 58.730 en concepto de capital reclamado al 30/11/05 y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés especificada en el considerando 6°.-
-.II. Imponer las costas del presente al demandado vencido (art. 68 C.Pr.).-
-.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Rafael N. Augugliaro en la suma de $ 9.045 (coef.: 11 % + 40 %); MB: $ 58.730 (arts. 6, 7, 40, 47 y 49 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro