Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15518-234-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-22

Carátula: SARMIENTO LUIS MARIO / EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15518-234-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

33

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SARMIENTO LUIS MARIO c/ EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15518-234-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 309 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 275/282, interpuso el actor recurso extraordinario de casación, a fs. 287/294.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron copias para traslado; el cual fue contestado: a fs. 303/304, por Liberty Argentina Seguros SA., y a fs. 305/306, por la demandada El Tehuelche SA..

No se adjuntó el depósito establecido por el art. 287 del CPCC, en razón de gozar el recurrente del beneficio de litigar sin gastos (fs. 296).

2. Respecto al cumplimiento de los demás requisitos formales, ha dicho el Superior Tribunal que

“...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una desidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos...”

En esta tesitura, se observa que el recurrente cuestiona que el fallo de la Cámara hubiera desestimado el rubro incapacidad permanente, “que fuera acogido en la sentencia de primera instancia” (fs. 287).

Sostuvo la Cámara al respecto que “no ha sido acreditada una incapacidad permanente que le impida al actor cumplir con sus tareas habituales; debiéndose desestimar el lucro cesante pretendido más allá de los tres meses aludidos” (fs. 279, in fine).

Lo cual le hace decir al ahora recurrente que “la sentencia confunde el rubro incapacidad sobreviniente con el lucro cesante, y sumida en tal confusión cae en el absurdo de rechazar el primero bajo la excusa (de) que el actor podría seguir desempeñando sus tareas habituales” (fs. 289).

Hasta aquí, el planteo recursivo.

Sin embargo, por sobre el rótulo utilizado al demandar: “Privación del uso del miembro lesionado” (fs. 15 vta., in fine) -lo cual podría haber querido significar el reclamo de cualquier tipo de lesión permanente- el actor sólo hubo demandado por lucro cesante.

En efecto; al describir este rubro dijo el actor que “...quedarán necesarias e inevitables secuelas del mismo que padeceré de por vida. Y es que debido a mi edad y ocupación -me desempeño como chofer de taxi...la incapacidad sufrida en mi pierna derecha trasunta importantes molestias y padecimientos que indudablemente implican una disminución en mi capacidad laboral...Tenga el señor Juez presente que ante los dolores que me aquejan en el miembro lesionado he debido reducir la cantidad de horas de trabajo como chofer de taxi...” (fs. 16).

Para rematar -citando jurisprudencia- que “Lo que debe apreciarse en la incapacidad sobreviniente es la disminución de beneficios mediante la comparación de las ganancias anteriores y posteriores, o bien la disminución de la posibilidad ulterior de mejorar los ingresos...etc.” (ídem).

Lo que, en buen romance, no es otra cosa que el famoso lucro cesante.

Luego, no hubo pretendido el actor -porque no lo hubo así manifestado y menos aún acreditado- que su reclamo abarcara cualquier otra actividad, perjudicada por su lesión.

Cualquier indemnización, fuera del lucro cesante, que solventara otro tipo de daños o perjuicios derivados de la lesión, sería justamente atacado por ultra petita.

Tanto la interpretación de los escritos mediante los cuales se trabó la litis, cuanto la apreciación de la prueba producida, resultan ser, en la doctrina judicial del Superior Tribunal, cuestiones de hecho, exentas de revisión en la instancia extraordinaria.

Máxime, si el rubro pretendido por el actor sólo fue expuesto como reclamo de lucro cesante y éste -en el sentido de disminución o alteración de la capacidad de realizar el trabajo de chofer de taxi- sólo fue acreditada durante los tres meses aludidos; que, además, fueron indemnizados.

Todo lo cual, indica que el planteo del recurrente no ha superado el estandar formal exigido por la ley (art. 286 del CPCC) y la citada doctrina judicial del Superior Tribunal.

Por cuya razón, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 287/294. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 287/294. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro