Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16136-114-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-22

Carátula: RUANI MARCELO / SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16136-114-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

31

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUANI MARECELO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), QUEJA", expte. nro. 16136-114-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación, subsidiariamente deducido al de reposición, por la demandada, resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en el art. 283 CPCC.,se pueden tener a las mismas por debidamente satisfechas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo panorama de la cuestión y se han respetado los plazos allí contemplados.-

En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, resulta oportuno señalar que si bien en materia probatoria existe una evidente limitación -arg.art. 379 CPCC.- en cuanto a la apelabilidad de las decisiones que se tomen al respecto, no lo es menos que dicha alternativa debe observarse de manera restrictiva.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al presente “recurso de hecho”.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 21/03/11 contra la resolución de fecha 15/03/11.

II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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