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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15366-192-09
Fecha: 2011-06-22
Carátula: GROTH CLAUDIO FEDERICO / DEL SOL SA S/ EJECUCION DE CONVENIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15366-192-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GROTH CLAUDIO FEDERICO C/ DEL SOL S.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 15366-192-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.195vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 124/128, interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación:
1.1. a fs. 135/154, Del Sol SA.
1.2. a fs. 158/178, los sres. Teresa Hurry, Ricardo Hugo Fagioli y Fausto Robledo.
2. Respecto del primero de los citados recursos, se advierte: que ha sido interpuesto en término, se efectuó el depósito que dispone el art. 287 del CPCC (fs. 134), se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para traslado, el cual fue respondido a fs. 183/194.
Sin embargo, considero que el recurso no cumple con el requisito formal exigido por el art. 289, inc. 1°, del CPCC; es decir, haber sido interpuesto contra sentencia definitiva.
En efecto; el recurrente sostiene que esta causa estaba suspendida con motivo de un incidente de nulidad, incoado contra lo resuelto a fs. 28/29 “y de todos los actos procesales subsiguientes que son consecuencia de la misma”; entre estos últimos, la sentencia de esta misma Cámara de fs. 34/36, que ordenaba dejar “sin efecto la citación dispuesta en el punto II. de fs. 24”.
La suspensión mencionada hubo sido dispuesta en el Incidente de Nulidad del cual este recurrente, Del Sol SA., no es parte (V. fs. 99, del expte. n° 04690-10), ya que el mismo fue incoado por los sres. Ricardo Hugo Fagioli, Fausto Robledo y Teresa Hurry, por sus propios derechos.
Con lo cual, dicha suspensión -dispuesta en un incidente del cual la ahora recurrente no era parte- no lo beneficiaba, ni lo perjudicaba.
En cambio, el Incidente de Nulidad incoado por Del Sol SA., fue desistido por ésta, “por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 180 del CPCC”, tal como se hizo mención expresa en el fallo ahora recurrido (fs. 126).
Con lo cual el decisorio ahora recurrido -disponiendo dejar sin efecto la negativa a librar un Mandamiento de Desahucio (fs. 96)- es sólo la ejecución de una sentencia anterior (fs. 34/36) que, en lo que respecta a Del Sol SA., se encuentra firme.
Y se encuentra firme porque el Incidente de Nulidad, mediante el cual Del Sol SA. pretendió dejarla sin efecto fue, como dijimos, tenido por desistido.
Sobre esta cuestión -expresamente mencionada como fundamento en el decisorio ahora recurrido (fs. 126)-, no se hace cargo la ahora recurrente para rebatirla adecuadamente.
Omisión que fue advertida por la parte contraria (V. fs. 193, 3er. párr.).
En efecto; la ahora recurrente sostiene que la suspensión del trámite de la causa se encontraba firme (fs. 142), sin hacerse cargo del desistimiento de su Incidente de Nulidad; con el efecto de que la suspensión decretada en su incidente había quedado sin sustento, por efecto del desistimiento de la única impugnación planteada por Del Sol SA. contra lo resuelto a fs. 34/36.
Por lo cual, y no habiendo la recurrente dado cumplimiento al requisito formal exigido por el art. 289, inc. 1°, del CPCC, el recurso en examen deberá ser declarado inadmisible.
3. Respecto del recurso interpuesto a fs. 158/178 por los sres. Teresa Hurry, Ricardo Hugo Fagioli y Fausto Robledo, se advierte: que ha sido interpuesto en término, se efectuó el depósito ordenado por el art. 287 del CPCC (fs. 157), se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado, el cual fue contestado a fs. 183/194.
La situación jurídica y procesal de estos recurrentes -en su calidad de fiadores solidarios del locatario, Del Sol SA.- es diferente a la de esta última.
Así fue explicitado en la sentencia ahora recurrida, haciendo incapié en que, persiguiendo la actora “el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de Del Sol SA. -en el caso, desalojar, desocupar o dejar de ocupar el inmueble en cuestión”- los fiadores carecían de legitimación para intervenir y oponerse al desalojo, atento a lo dispuesto por el art. 1992 del cód. civil.
Nada de esta argumentación fue motivo de crítica por los ahora recurrentes -quienes se limitaron a calcar el recurso de Del Sol SA.- sin advertir que el tratamiento de su legitimación requería una argumentación distinta.
Esta ausencia de crítica del argumento principal de la sentencia, también fue advertida por la contraria (V. fs. 188).
Por lo cual, no habiendo la recurrente fundado su recurso a alguna de las causales exigidas por el art. 286 del CPCC, ni criticado verosímilmente el fallo en cuestión -ya que adhirió a los fundamentos del recurso de quien sustenta una situación diferente- propodré al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso en examen.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 135/154.
2do.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 158/178.
3ro.) con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 135/154.
2do.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 158/178.
3ro.) con costas.
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro