Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15887-042-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-22

Carátula: GROTH CLAUDIO FEDERICO / DEL SOL SA S/ INCIDENTE DE NULIDAD,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15887-042-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GROTH Claudio Federico c/ DEL SOL S.A. s/ EJECUCION DE CONVENIO s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 15887-042-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 249 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 183/191, interpusieron recurso de casación, a fs. 199/234, los sres. Teresa Hurry, Ricardo Hugo Fagioli y Fauto Robledo.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia que -en el caso de los recurrentes- puede asimilarse a sentencia definitiva, en tanto y en cuanto deslegitima a los nombrados para continuar interviniendo en el expediente principal; se interpuso en término; se efectuó el depósito que establece el art. 287 del CPCC (fs. 198); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado, el cual fue respondido a fs. 240/248.

2. En cuanto al cumplimiento de los demás requisito formales, tiene dicho el Superior Tribunal que

“...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una desidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos...” (ACQUARONE SI, 93/93).

En esa tesitura, cabe primero señalar que la sentencia de Cámara resolvió tres cuestiones puestas a su consideración:

2.1. la primera de ellas es la de la legitimación de los recurrentes para intervenir en el expediente principal, en el cual se ejecuta un convenio de desalojo contra Del Sol SA.; convenio del cual los ahora recurrentes resultan ser fiadores solidarios del locatario.

En este aspecto, sostienen los recurrentes que la Cámara omitió una “interpretación armónica de los arts. 523 a 526, 1582, 1986 a 1997, 2003 a 2005, 2012, 2013, 2327 y 2328 del C.C. y 68 ss. y cc. del CPCC” (fs. 211).

No obstante esta profusión de normas, los recurrentes se limitaron a constreñir su crítica a manifestar esencialmente que, al no haber sido citados a juicio, no podrán ser condenados en costas; cuestión ésta que no había sido articulada al interponer la nulidad que inició este expediente.

También alegan que el fiador solidario está habilitado para oponer excepciones (fs. 219); pero no mencionan cuáles habrían tenido interés en oponer y de las cuales se vieron privados de hacerlo.

Con lo cual, su planteo no pasa de ser una mera teorización.

Pero lo más relevante, es que no rebaten adecuadamente la aplicabilidad al caso del art. 1992 del cód. civil, en base al cual la Cámara hubo desestimado su legitimidad para intervenir en el caso, en donde se persigue una obligación de hacer de parte del locatario: el desalojo (fs. 185).

Habiendo omitido además, criticar el argumento de la diferencia entre interés y legitimación, también señalada por la Cámara (loc. cit.).

Con lo cual, la crítica requerida para ingresar en la vía extraordinaria, no ha superado el estandar formal exigido por el Superior Tribunal.

2.2. De la misma manera con el siguiente ítem: el de la nulidad.

Ésta, fue rechazada por la Cámara con el simple argumento de que al no haberse denunciado cuál había sido la defensa, relevante, de la cual se vieron privados de articular, la nulidad interpuesta no podía ser admitida (conf. art. 172 del CPCC).

Los recurrentes alegaron que se había violentado la voluntad de las partes y, con ello, lo dispuesto en los arts. 1197 y 1198 del cód. civil.

Sin embargo, aquí también omitieron cuestionar el argumento de que “luego de discutido y redactado el citado convenio -en el cual las partes había pactado homologar judicialmente el mismo- todas las partes intervinientes eligieron y se sometieron a la vía de la mediación, consintieron libremente en aceptar sus efectos; en el caso, los previstos en la Ley 3847, es decir, la innecesariedad de la homologación judicial” (fs. 188, el destacado es del texto original).

O sea que, más que “violentar la voluntad de las partes”, lo que hizo la Cámara fue aplicar las normas de la vía libremente aceptada por las mismas partes.

Luego, si las consecuencias de haberse sometido a la mediación no eran del agrado de los fiadores, ello no puede endilgarse a un error de la Cámara.

2.3. el tercer tema resuelto por la Cámara fue el planteado con motivo de la aclaratoria de fs. 142, en la cual se determinó que lo aquí resuelto -decretando la nulidad de lo actuado en los autos principales- sólo se refería a los fiadores: Hurry, Fagioli y Robledo.

Si el planteo de nulidad (fs.77/90), fue articulado por los nombrados por sí -o sea, no en representación de Del Sol SA., ni de ningún otro- la citada aclaratoria no hizo más que responder a la relación procesal planteada por los presentantes de la nulidad.

Este punto de la sentencia de Cámara (fs. 149, considerando 4.), no fue puntualmente criticado por los ahora recurrentes. Con lo cual, la suspensión resuelta en este expediente -con relación al trámite del principal- sólo beneficiaba a los promotores de la nulidad.

En resumen, el esfuerzo recursivo de los recurrentes no alcanza la verosimilitud y contundencia requeridas para habilitar la apertura del recurso extraordinario; por cuya razón, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso en examen. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso en examen. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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