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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16098-102-11
Fecha: 2011-06-22
Carátula: FERMAN JORGE ALEJANDRO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, DESIGNACION DE CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16098-102-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE JUNIO DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “FERMAN JORGE ALEJANDRO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, DESIGNACIÓN DE CURADOR”, expte. nro. 16098-102-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 72/vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Jorge Alejandro Ferman.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Jorge Alejandro Ferman (fs. 9/10vta.).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Perez y Gerardo Farfan Noguera, médicos psiquiatras (fs. 4 y 5); copias certificadas del certificado de nacimiento y del DNI del insano (fs. 1 y 2/vta, respectivamente); certificado médico oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Social (fs. 3/vta.); fotocopia certificada del DNI de Sofía Navarro (fs. 7/vta.); certificado de antecedentes de esta última (fs. 8); certificado de pobreza nro. 103/09, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Hector Mario Fabbri (fs. 6), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 6.
Que a fs. 11 se designa curadora “ad bona” a la sra. Sofía Navarro, quien aceptó el cargo a fs. 32 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Cristina Morales a fs. 13 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Jorge Alejandro Ferman le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 18/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 72/vta. y le fue notificada al incapaz a fs. 79/vta y a la dra. Alicia Morales a fs. 83, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 41/42 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó que Jorge Alejandro Ferman padece un Síndrome de Lennox Gastaux, con un retraso mental moderado. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo de minusválidos de iguales capacidades, favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. Asimismo, es necesaria la asistencia médica neurológica permanente, siendo asistido al momento del examen por la neuróloga Rosa Andrilli en el Hospital Zonal Bariloche. No resulta necesario indicar su internación, tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 43), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de curadora definitiva del insano en la persona de su madre, Sofía Navarro, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 74.
4.- A fs. 88 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces “Ad Hoc”, dr. Ricardo Mayer, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 72/vta a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Escardó se abstiene de emitir opinión(art. 271 del CPCC.).
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro