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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15662-276-10
Fecha: 2011-06-22
Carátula: BILOTTA SILVIA ANA / SOÑIS MARCELO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS, MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15662-276-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BILOTTA SILVIA ANA C/ SOÑIS MARCELO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE, MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)", expte. nro. 15662-276-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 285vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.-contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 234/238, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 248/267, el incidentado, dr. Marcelo Soñis.
En orden a determinar el cumplimiento de los requistos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto en término; se efectuó el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC (fs. 247); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó un juego de copias para traslado, el que mereció la respuesta de fs. 276/279 por parte de la curadora de la incidentista, sra. María Teresa Almeida. A fs. 281/282 obra dictamen de la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemi Pereyra.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, puedo decir que no cumple con el requisito de la sentencia definitiva. En efecto, vemos que se trata de una sentencia dictada en un incidente de modificación de cuota alimentaria, la cual puede ser rectificada cada vez que varíen las circunstancias fácticas que se mensuraron para su dictado, careciendo por ello de fuerza de cosa juzgada sustancial.
El casacionista se limita a citar jurisprudencia inaplicable al caso y al sostener que se trata de una sentencia arbitraria, insiste en cuestiones de hecho y prueba, que hacen a la capacidad economica del alimentante, las cuales -además- están exentas de revisión por la instancia extraordinaria.
Sin perjuicio de ello, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el decisorio criticado, se basó en prueba testimonial, informes sociales, oficiatoria e indiciarias y las constancias de la demás causas acollaradas al expediente, según nota de secretaría de fs. 226 vta.
De la lectura del extenso escrito recursivo surge que se trata de una reiteracion dogmática de la doctrina de la arbitrariedad sin relacion con la causa.
Todo ello, y tratándose el recurso en estudio de una discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba efectuada por este tribunal, a lo que se le suma la ausencia de sentencia definitiva, ello es es motivo más que suficiente para disponer la inadmisibilidad del recurso.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar formalmente inadmisible el recurso en examen. Con costas;
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro