Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39464

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-17

Carátula: MISION IGLESIA de Dios Pentecostal c/PEÑA Cristian Adrián y Otra S/ Desalojo (Art. 679 CPC)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 17 de junio de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MISION IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL c/ PEÑA CRISTIAN ADRIAN y OTRA s/ DESALOJO " (Expte. N° 39.464-III-09).-

RESULTA: Que a fs.18/9 se presenta el Sr. Primitivo Bascur Gangas en representación de la Misión Iglesia de Dios Pentecostal, con patrocinio letrado y promueve acción de desalojo contra el Sr. Cristián Adrián Peña y Silvana Balena Saez.-

Relata que conforme surge de las copias que acompaña es Diácono de la Misión Iglesia de Dios Pentecostal, que en tal carácter solicitó a la Municipalidad de General Roca, autorización para la construcción de un templo en el barrio Noroeste, que dicho organismo le concedió la posesión del inmueble denominado catastralmente como 05-Z-041-27. En él se comenzó la construcción del templo, habiendo abonado los impuestos y contribuciones, realizado reuniones, y finalizado el servicio no quedaba nadie en el lugar. En razón de ello, los ahora demandados aprovechando dicha circunstancia cambiaron el candado y se instalaron a vivir, señalando que la Sra. Saez vivia anteriormente en el predio contiguo a los fondos de la iglesia, cuya propiedad es de la madre. Realizado el trámite de mediación con resultado negativo, promueve la presente acción para lograr la restitución del predio.-

Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.24/5 se presentan los Sres. Cristián Adrián Peña y Silvana Balena Saez por derecho propio con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial, contestando la demanda iniciada en su contra y solicitando su rechazo.-

De manera preliminar denuncian la ausencia o falta de personeria de quien concurre en nombre de la actora, ya que no ha acreditado con poder válido su carácter de representante, sostiene que la actora tiene carácter privado y figura unicamente en Banfield, Provincia de Buenos Aires. Agregan que la sede central debe autorizar o habilitar cada extensión y su forma dependerá de la cantidad de miembros de la localidad. Subsidiariamente contestan la demanda, niegan en forma general y particular los hechos expuestos por la accionante.-

En la versión que exponen relatan que el supuesto templo es una construcción de una pieza cuyas dimensiones son de aproximadamente 4 por 6 metros, sin ventanas ni baño, sin gas ni instalación de agua, situado en calle Islas Orcadas 3371, sin cerco perimetral, y que se encuentra desocupado hace doce años. También exponen que la situación que viven es acuciante, de extrema pobreza, sin ocupación efectiva y con una hija de dos años. No reciben ayuda social y cuando fueron a buscarla al Municipio, mediante esta gestión lograron que se les otorgara el año anterior un subsidio para el alquiler, y como no tienen lugar para vivir ocuparon dicho predio.-

Luego de explayarse sobre el trámite que tienen que cumplir las Iglesias Protestantes para obtener terreno en la Municipalidad, indican que ese lugar estaba abandonado, no se realizan reuniones religiosas ni culto los domingos ni actividad de congregación alguna. Además vuelven a señalar la situación económica apremiante que transitan y solicitan se rechace la demanda y ofrecen prueba.-

A fs.36/37 la parte actora contesta el traslado de la excepción de falta de personeria y acompaña documentación -fs28/30-, a fs.47 se tiene por acreditada la personeria invocada por el actor. A fs. 50 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.58 abriéndose la causa a prueba, a fs.73 se celebra audiencia de prueba, fs.75 informativa de Hormiguitas Viajeras, fs.77/8 informativa de la Comisaria 21, fs.80/5 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.91 se certifica la prueba, fs.94/8 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.99 informativa de EDERSA, fs. 100/2 informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.106 se clausura el período de prueba, fs.119/20 se agrega alegato de la parte actora, fs.121/2 alegato de la parte demandada, a fs.123 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Ante el reclamo de desalojo realizado por la entidad religiosa, cabe evaluar los elementos defensivos empleados por la parte demandada para obstruir dicho objetivo. En primer término se cuestionó la representación invocada lo que quedó definido en el interlocutorio obrante a fs.47, reconociéndose la personería alegada. En cuanto al fondo de la cuestión esgrime que la actora no cuenta con el otorgamiento del derecho a la ocupación por parte del Municipio local, que se debieron cumplir varias diligencias que no están efectivizadas. Además que el predio se encuentra abandonado hace doce años, que los integrantes de la familia están atravesando una dificil situación económica y no tienen donde vivir. Asimismo que el supuesto templo es una precaria construcción careciendo de ventanas y servicios esenciales.-

De la prueba testimonial se extrae que cada declarante se ha inclinado por la versión expuesta por su proponente, por ende pierde fuerza probatoria para definir el conflicto. Las contradicciones que destaca la demandada en su alegato lo son sobre aspectos secundarios, intrascedentes para dilucidar el litigio, el que depende de los otros elementos de juicio que sustentan el mejor derecho de una de las partes litigantes..-

En razón de dicha circunstancia se pasan a merituar los otros medios de prueba incorporados a la causa. Se parte de la informativa emanada del Municipio de General Roca, por cuanto ambas partes le dan una interpretación distinta y evidentemente en favor de las posturas asumidas en el proceso. Esta prueba se compone de las constancias de fs.82, que en parte se reiteran a fs.97 y la que surge de fs.94/6.-

Respecto de la primera se extrae que según expediente No 266.155-10 el Sr. Primitivo Bascur representante de la Iglesia de Dios Pentecostal solicitó el reconocimiento de ocupación del predio en cuestión, alude a alguna referencia a planos y culmina señalando que el trámite está sin cumplimentar. En esa escasa mención de datos también indica que con fecha 21-02-08 y 07-04-09 se le extendió constancias a su favor. A fs.83 se indica la situación de pagos de tasas, servicios retributivos y contribución de mejoras, sin mención de quien efectua el pago. En este sentido es de destacar que Bascur manifiesta que la actora los paga y que la demandada nada invoca al respecto.-

Con la segunda información a que se hizo referencia se comprueba que con fecha 08/07/10 y 11/07/10 se producen actas de inspección que consignan datos sobre la ocupación del grupo familiar que conforma la parte demandada. Esto no consiste en un elemento relevante de juicio, puesto que la ocupación a esas fechas se sostuvo al contestar demanda. La accionada no niega la ocupación a la fecha de contestar demanda 04/07/09 y es lo que surge a su vez del mandamiento de constatación obrante a fs.44 y vta y actuación policial de fs.77 y vta.-

Lo que hay que dirimir es si esa ocupación es legal y por tanto con derecho. En ello es la propia versión de la demandada la que la perjudica, puesto que no puede menoscabar el derecho que a la ocupación tiene la actora, a pesar que no haya culminado aún el trámite en el Municipio, por no tener donde vivir, o bien porque la construcción es precaria o no corresponde a la estructura de un templo. Tampoco influye, que a su entender existiría una indefinida situación de la Iglesia por no reunir recaudos que le otorgarían la condición de entidad religiosa que invoca; dicho aspecto es ajeno al objeto de este litigio y acarreará las consecuencias que le puedan aplicar los organismos competentes para subsistir o no en ese carácter.-

En el caso la parte demandada reconoce que entró al predio por las dificultades económicas que atraviesa, por no tener donde vivir. De darse esos factores, si bien pueden generar sentimientos de compasión, no tienen sustento jurídico para avalar una ocupación sin derecho. La acción de desalojo lleva a ameritar quien tiene mejor derecho pero no a ponderar a quien correspondería otorgar la vivienda por solidaridad o evaluaciones de necesidad, propias de otros organismos.-

Esta misión corresponde a quien otorga los permisos de ocupación y no integra el aspecto jurídico, aún cuando la decisión resulte dificil de encauzar. Es real que la parte demandada entró sin autorización de sus ocupantes, y por ende debe restituir el bien a quien cuenta con mejor derecho. La circunstancia que la parte actora no haya culminado el trámite ante el Municipio no incide en la cuestión que se debate, la parte demandada no demuestra siquiera haber intentado lograr una autorización del Municipio, ni trámite que pueda llevar a reconsiderar el derecho a la ocupación por parte de éste. Sobre este aspecto la jurisprudencia citada por la doctrina ha expresado: "Es decir, quien al ser demandado por desalojo hace mérito de título legítimo de ocupación, debe aportar la prueba que favorezca su pretensión." (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ. y Com.", Editora Platense S.R.L.,T.VII-B, pág.129).-

Es notable que su actitud respondió a que tuvo facilidad de ingreso, no por tener un mejor derecho que la actora. La informativa emanada de Aguas Rionegrinas S.A obrante a fs.102 constituye otro factor más con incidencia en favor de la accionante, servicio realizado 01-04-09. Tampoco obstaculiza la acción la mención que realiza la demandada en cuanto a la real designación catastral del inmueble que señala en su alegato, puesto que no ha existido controversia sobre el bien sobre el que surgió el conflicto y que es objeto del reclamo de desalojo en autos. Cabe consignar por último que las informativas obrantes a fs.75 y 99 no aportan dato que incida en la decisión

Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 377, 386, 680 y concs. del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MISION IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL contra CRISTIAN ADRIAN PEÑA y SILVANA BALENA SAEZ, condenando en consecuencia a estos últimos a desalojar el inmueble sito en Islas Orcadas 3371 de General Roca en el término de DIEZ días, restituyéndolo a la primera, bajo apercibimiento de desahucio, con costas.-

Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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