Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00416-048-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-17

Carátula: DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00416-048-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

5

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO", expte. nro. 00416-048-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 73vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.

1.1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de la presentación efectuada por el sr. Defensor del Pueblo de San Carlos de Bariloche (fs. 33/48 vta.), promoviendo una acción de amparo contra el Departamento Ejecutivo del Municipio de esta localidad.

Dicha acción tiene como objeto que el sr. Intendente Municipal “suspenda la aplicación del servicio de estacionamiento medido en la ciudad de Bariloche, hasta tanto se cumpla con la normativa vigente”.

Como fundamento de tal petición, sostiene el Defensor del Pueblo que el Intendente Municipal carece de facultades para suscribir el contrato de Sistema Integral de Estacionamiento Medido y Faltas (fs. 4/6), así como para emitir los actos administrativos mencionados como Resolución n° 1227-2011 (fs. 8/9) y Resolución n° 1317-2011 (fs. 10/11), por ser lesivos a lo dispuesto taxativamente en la Carta Orgánica del Municipio respecto del órgano competente para contratar y/o concesionar servicios públicos, así como de la Ordenanza 257-C-89 y demás normativa mencionada en el cap. III. de su presentación (fs. 36).

1.2. corrido el pertinente traslado, lo contestó el sr. Intendente Municipal a través de los letrados apoderados del Municipio (fs. 61/67), negando la legitimación del Defensor para accionar de la forma impetrada y ratificando su competencia para dictar los actos administrativos cuestionados.

A tal efecto, hubo señalado que la Ordenanza n° 1023-CM-00 -mediante la cual el Consejo Municipal delegaba en el Ejecutivo “la determinación, resolución, ...etc. de un plan de reestructuración integral del tránsito”- lo facultaba expresamente a suscribir el citado convenio y emitir las resoluciones en cuestión.

Finalizó solicitando el rechazo del amparo y la imposición de las costas.

2.

2.1. En primer lugar, cabe tener por acreditada la legitimación del sr. Defensor del Pueblo de San Carlos de Bariloche para accionar en defensa de los intereses colectivos invocados.

No resulta necesario para tener por afectado el interés colectivo de la comunidad -como lo hubo planteado el sr. Intendente (fs. 62)- que la opinión pública se hubiera expresado a través de los medios masivos de comunicación, respecto de la cuestión que motiva este amparo.

La implementación de un sistema de estacionamiento medido en el ejido urbano de la ciudad, está dirigido precisamente a limitar o restringir el libre estacionamiento vehicular, a los lugares y/u horarios determinados, mediante el cobro de una tarifa determinada y la confección de faltas contravencionales en caso de infracción.

Sistema éste que -estando dirigido a personas indeterminadas que residen o visitan esta ciudad- afecta sin ninguna duda los intereses colectivos.

Luego, la regularidad o irregularidad del procedimiento que hubo precedido a la sanción de esa afectación de la libertad circulatoria vehicular, corresponde también indubitablemente a las facultades tuitivas por las cuales se hubo instituído la figura del Defensor del Pueblo.

3.

3.1. Yendo ahora a la raíz del cuestionamiento que conforma el objeto del amparo.

La Ordenanza n° 1023-CM-00 (fs. 14/15) fue mencionada como fundamento de las facultades del Intendente para suscribir el citado contrato con la firma Pampa Systems SRL. y, luego, emitir las resoluciones que permitieran la implementación del sistema contratado (V. quinto considerando de la Resolución n° 1227-2011, fs. 8).

Y así fue luego ratificado en la contestación del traslado del amparo.

Consiguientemente, la interpretación del alcance de esa delegación de facultades, es el punto principal de la cuestión sometida a consideración del Tribunal; luego -tal como ha sido también propuesto por las partes- establecer si dicha Ordenanza quedó derogada o superada por la posterior sanción de la Carta Orgánica Municipal, como lo sostuvo el Defensor del Pueblo; o no, como lo hubo alegado el Intendente.

3.2. Dice textualmente la Ordenanza en cuestión:

art. 1°: Delegar al Ejecutivo Municipal la determinación, resolución, emisión del acto administrativo e implementación de las medidas concernientes al ordenamiento, estacionamiento vehicular, como así también el sentido de circulación de las calles del ejido municipal con la finalidad de asegurar, al tiempo del dictado de la norma definitiva, la oportunidad y conveniencia de la aprobación de un plan de reestructuración integral del tránsito.

art. 2°: Una vez completado el plan de reestructuración integral del tránsito por parte del Órgano delegado, el mismo, junto con el proyecto de ordenanza correspondiente, deberá ser elevado al concejo Municipal para su aprobación”.

Ahora bien; esta Ordenanza no ha quedado, sin más, derogada por el hecho de la sanción de la nueva Carta Orgánica en el año 2007, sino que debe ser interpretada a la luz y en el contexto creado por esta norma posterior y, normativamente, de superior jerarquía.

El art. 38, de la Carta Orgánica dice que:

“Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:...

7. Autorizar ...convenios, concesiones ...con la aprobación de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros”.

Teniendo en cuenta dicho marco referencial, lo que aún permite la Ordenanza 1023, por delegación, es todo lo que ella indica, menos: autorizar concesiones o suscribir convenios -en este caso, el referido al cobro del estacionamiento medido- que corresponde al Concejo Municipal, con el voto de una mayoría calificada.

Por otra parte, aún el propio Concejo se encuentra sujeto al procedimiento previo establecido por la Ordenanza 257-C-89 “Régimen de Contrataciones de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche”, que tampoco hubo sido respetado en este caso.

Es decir, la delegación establecida en la citada Ordenanza 1023 -reitero, a la luz de la nueva Carta Orgánica- no autoriza a otorgar concesiones, ni la fijación de tarifas.

A todo evento, si en su origen tales facultades hubieran sido pensadas para que fueran ejercidas por el Intendente, fueron luego devueltas al Concejo, como exclusivas de éste, por la Carta Orgánica.

Resulta entonces de aplicación lo dispuesto en el art. 10, inc. a., de la Ordenanza 20-I-78, en cuanto sanciona con la nulidad absoluta al acto administrativo emitido por el órgano incompetente.

Ello, sin entrar a considerar el hecho de que no consta -en el contrato respectivo- cómo acreditó su representación quien lo hubo suscripto por Pampa Systems srl., tal como lo señaló el Defensor en su presentación.

3.2. Cabe aclarar -desde que no es el objeto de este amparo- que lo expuesto respecto de la irregularidad observada en el procedimiento previo y en la emisión de los actos administrativos cuestionados, no implica emitir juicio alguno respecto de la oportunidad, mérito o conveniencia del sistema de estacionamiento medido contratado.

3.3. en cuanto al alcance de la resolución que propongo, tengo en cuenta que lo solicitado por el amparista equivale, no precisamente a una medida cautelar, sino a una medida autosatisfactiva, cuya concesión agota el objeto.

Consecuentemente, y atento a que la nulidad de los actos impugnados resulta manifiesta, corresponderá que la resolución a dictarse sea de cumplimiento efectivo e inmediato.

4. No habiendo habido petición puntual sobre el tema, de parte del amparista, propondré que las costas se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC).

5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al amparo en examen, suspendiendo la aplicación de los actos administrativos impugnados: contrato entre la Municipalidad y Pampa Systems srl., Resolución n° 00001227-2011, y Resolución n° 00001317-2011 (ambas, del Intendente Municipal).

2do.) consecuentemente, disponer la suspensión, inmediata, del servicio de estacionamiento medido en la ciudad de San Carlos de Bariloche, sancionado mediante los actos administrativos declarados inaplicables.

3ro.) costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Habiéndome impuesto de las constancias de la causa, y a la vista del voto del primer vocal, Dr. Horacio C. Osorio, señalo que coincido con los sustentos que el mismo vierte para la solución del planteo.

Abundo a la luz de la Carta Orgánica Municipal que en sus arts. 76 y ss. crea la figura orgánica del Defensor del Pueblo, con funciones de defender y proteger los derechos, garantías e intereses, concretos y difusos, de los individuos y de la comunidad, tutelados por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y (esta) la Carta Orgánica, ante hechos, actos u omisiones de la administración, que concluyo que cuenta el mismo con facultades suficientes para ejercer y reclamar los derechos que postula en estos autos, lo que obviamente no implica su forzosa acogida por la jurisdicción.

Que no advierto sustento a la alegación de la Municipalidad en cuanto la improcedencia de la vía del amparo, atendiendo a que desde antiguo ha dicho esta Cámara, siguiendo criterios del STJRN, que:

"... la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo, en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende" (STJRN en "Sebastían Luis, SD. 51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85; Iglesias José, SD. 105/85; y esta Cámara en Four Season, SD. 55/97.

Asimismo debe merituarse que se ha dicho: "para que proceda la acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995, pág. 30, nro. 15.4); de igual modo: "no procede el amparo cuando el accionante dispone de los remedios procesales ordinarios que el rito autoriza, sin que se advierta que los mismos resulten inadecuados frente a la situación descripta" (STJ, Op. Cit. pág. 31, in re: Rodríguez.).

Con tales criterios no creo razonable pretender que la presunción de legalidad de los actos administrativos -en el caso la contratación cuestionada- exija transitar el andarivel de la vía contencioso administrativa, si la ilegalidad denunciada y los perjuicios del mantenimiento en el tiempo del acto impugnado resultan ostensiblemente írritos al plexo del derecho en debate, tal como efectivamente lo señalara -y con el cual coincido- el preopionante Dr. Osorio.

De los fundamentos de la OD. 1023/CM/00 surge que la misma tuvo como motivo explícito el reordenamiento del tránsito, lo que no puede implicar la autorización a contratar un sistema de control de estacionamiento y la fijación de tarifas para ello, obviando la ordenanza de contrataciones (257/CM/89) que manda un sistema de licitación, salvo las excepciones que la misma prevé por el monto, que no se hubo alegado sea el caso de autos.

Tampoco puede alegarse la inaplicabilidad al caso de la Carta Orgánica Municipal por haber sido dictada con posterioridad a la OD. 1023/CM/00, que según el Departamento Ejecutivo daría sustento legal a la contratación cuestionada en autos, dando a entender que las restricciones y previsiones de aquélla en cuanto la facultad de autorizar contrataciones y fijar tarifas (con el procedimiento previo de la consulta pública) como lo disponen los arts. 38, inc. 7mo., 101, 130 y cc. de la misma, se soslayarían por ser la OD. en cuestión anterior en cuanto su sanción, ya que no sólo se trata la CO. de norma posterior, sino de jerarquía superior.

Por ello en abundancia a lo sustentado por el colega preopinante, con cuyo fundamento coincido, adhiero al voto del dr. Horacio C. Osorio. MI VOTO.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

A los fines de establecer si nos encontramos en presencia de un amparo resulta necesario determinar la cuestión que es puesta a consideración del llamado a decidir o, en palabras de la Corte, la existencia de “un caso”.-

Aquí, como fácilmente puede apreciarse de la lectura de las distintas presentaciones, lo que se ha colocado en tela de juicio es el sistema de estacionamiento medido instrumentado por el municipio local, quien hubo suscripto un convenio con una prestadora.-

Tal problemática, en mi opinión, excede el estrecho y acotado marco de toda acción de amparo, las que, como sabemos, se encuentran reservadas para poner fin a una situación ostensiblemente arbitraria o ilegal que ocasione un perjuicio irreparable que no pueda subsanarse recurriendo a otras vías procesales.-

Tales condiciones -situación arbitraria o ilegal; perjuicio irreparable; inexistencia de otras vías- en el caso que nos convoca no pueden fácilmente advertirse, desde que la Defensoría del Pueblo, como cualquier otra persona física o jurídica que pretenda cuestionar el convenio que oportunamente sucribiera el Señor Intendente Municipal con la prestadora del servicio de estacionamiento medido, reclamando inclusive la inconstitucionalidad de las distintas resoluciones que se hayan adoptado, cuenta con las alternativas procesales que la legislación de forma coloca en sus manos (proceso de inconstitucionalidad; contencioso administrativo, etc.).- En el mismo orden de ideas, no se alcanza a visualizar con la suficiente nitidez que -reitero- inexcusablemente se exige para viabilizar la especialísima acción que aquí se intenta, el daño irreparable que la ejecución de la convención pudiere ocasionar, pues, a lo sumo, de prosperar la impugnación por la vía procesal adecuada, los usuarios tendrán la posibilidad de repetir lo que hubiesen tenido que abonar, ya sea del concesionario, ya sea del propio estado municipal.-

Por último, como vecino barilochense, no advierto un malestar de la comunidad con la tentativa de ordenamiento del tránsito en la zona céntrica que se hubo intentado mediante las decisiones que son objeto de impugnación, por el contrario, la misma se muestra beneficiosa para los usuarios permitiendo la utilización racional del espacio público, ello sin perjuicio de la valoración definitiva que pudiera llegar a efectuarse en su oportunidad.-

En fin, no observando la presencia de aquellas tres condiciones que ineludiblemente deben encontrarse presentes para admitir un amparo, propongo el rechazo del pedido formulado por el Señor Defensor del Pueblo.

Para finalizar: “La procedencia de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que en el ámbito del proceso contencioso administrativo federal es necesario verificar de oficio y ponderar con especial prudencia en atención a la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades estatales y la consideración debida al interés público en juego. Ello ha significado que, para disponer medidas cautelares contra la Nación y sus entidades descentralizadas, tanto la Corte Suprema de Justicia como los tribunales inferiores del Fuero Contencioso Administrativo requieran la concurrencia “simultánea” de los requisitos referentes a la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora...” (Medidas cautelares en el Contencioso Administrativo Federal por Ramiro S. Padrós; Revista J.A. del 18/5/2011, pág. 12).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al amparo en examen, suspendiendo la aplicación de los actos administrativos impugnados: contrato entre la Municipalidad y Pampa Systems srl., Resolución n° 00001227-2011, y Resolución n° 00001317-2011 (ambas, del Intendente Municipal);

2do.) consecuentemente, disponer la suspensión, inmediata, del servicio de estacionamiento medido en la ciudad de San Carlos de Bariloche, sancionado mediante los actos administrativos declarados inaplicables;

3ro.) costas por su orden;

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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