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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16100-104-11
Fecha: 2011-06-17
Carátula: ASOCIACION COOPERATIVA INTA / SANDOVAL OSCAR S/ MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16100-104-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ASOCIACIÓN COOPERADORA INTA C/ SANDOVAL OSCAR S/ MONITORIO", expte. nro. 16100-104-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 57vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 41 que hace lugar a la incompetencia opuesta por el ejecutado, es recurrido por la actora a fs. 45, recurso que se concede a fs. vta. en relación, corriendo a fs. 46 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 48/50.
Remito a la lectura de autos, el decisorio y los memoriales en especial.
La cuestión de autos en síntesis: los pagarés en ejecución tiene como lugar de pago Las Golondrinas, Chubut; el actor denunció como domicilio del ejecutado uno en la localidad de El Bolsón, allí se notificó al demandado, y éste al comparecer denunció como su domicilio real el mismo donde fuera notificado.
No obstante los numerosos precedentes que ilustraron el escrito de conteste de la actora, en el sentido que nadie puede agraviarse (máxime sin dar razones, agrego por mi parte) a ser demandado en jurisdicción de su propio domicilio, el a-quo hubo optado por aplicar (a instancias de la accionada) el criterio de la ley específica, en el sentido que el lugar de pago determina la jurisdicción.
Más allá que la normativa cambial específica refiere para determinar la competencia el lugar de pago, no menos cierto es que existen criterios como los referidos por el actor en el conteste de fs. 28 que interpretan la cuestión jurisidiccional con la mirada puesta en el interés de las partes, la celeridad en los pleitos y el evitar abusos procesales disfuncionales.
Existen leyes posteriores a la de papeles de comercio que se alejan del criterio rígido de determinación de la competencia por el lugar de pago de la cambial, por ejemplo la ley 24.240 -texto según ley 26.631- que refiere que la competencia judicial estará determinada siempre por el domicilio real del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción.
Si bien es cierto que la de autos no puede ser alcanzada en plenitud por el criterio de acto de consumo, atento la abstracción de los títulos y la falta de indicación alguna en los mismos sobre el origen de la contratación, bien puede estarse a tales criterios por analogía.
Sí entiendo que importa un abuso procesal ampararse para repeler una acción ejecutiva en la rigidez de las normas cambiales, sin dar razón alguna o indicar cuál es el perjuicio que le causa ser demandado en la jurisdicción de los tribunales de su propio domicilio.
Se ha dicho referente al abuso procesal:
“... Cuando se traicionan las finalidades técnicas asignadas por el ordenamiento procesal a una norma o a un instituto procesal estamos frente al abuso procesal. Ello ocurre cuando se constata una pluralidad de actos procesales homogéneos o heterogéneos que revelan una estrategia tendiente a obstaculizar y dar largas al trámite.-(…)
(CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 08/03/2010; Citar: elDial.com - AA5F9E; Publicado el 10/06/2010)
Con tal criterio y siendo que es deber de la judicatura vigilar por la celeridad, lealtad, probidad y buena fe en la tramitación de las causas (art. 34 y cc CPCC), en la inteligencia que el accionado no hubo dado razón alguna para demostrar agravio de ser demandado en jurisidicción de su domiclio real, en vez del consignado en el pagaré como lugar de pago, es que propondré (de consuno con el criterio propugnado por la sra. Fiscal) hacer lugar al recurso, revocando el decisorio de fs. 41, rechazando la excepción de competencia.
Lo novedoso del criterio amerita apartarse de los principios usuales e imponer las costas de ambas instancias por el orden causado, en razón que la recurrida pudo sentirse asistida en derecho (art. 68, 2da. parte CPCC). Honorarios oportunamente una vez resueltas las demás cuestiones propuestas en el escrito de fs. 34/36. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si computamos las características de los títulos de crédito -autonomía, abstracción, literalidad- no cabe otra posibilidad que adoptar el criterio que luce en el pronunciamiento en crisis, sin que podamos recurrir al auxilio de otros institutos procesales que pueden resultar de aplicación en otras situaciones, pero no cuando debemos analizar las obligaciones que nacen de una cambial.-
Por lo expresado, propongo el rechazo del recurso de fs. 45, con costas.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Sin perjuicio de que se trate o no de un pagaré, el lugar designado para el pago fija la competencia territorial (conf. art. 5°, inc. 3°, del CPCC).
Por otra parte, no obstante ser prorrogable dicha competencia, el demandado no la hubo aceptado.
Por lo expuesto, y compartiendo sus fundamentos, adhiero al voto precedente.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 45, con costas;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro