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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16114-108-11
Fecha: 2011-06-16
Carátula: CIANI ALBERTO / S/ SUCESION AB INTESTATO, QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16114-108-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
14
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CIANI ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO, QUEJA", expte. nro. 16114-108-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que dedujera contra la providencia de fs. 183 (autos principales) el Dr. Lucas Jankovic, resultó bien o mal denegado.-
Examinando el cumplimiento de los requisitos puramente formales podemos afirmar que se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 283 CPCC., en especial se han respetado los términos allí previstos y se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.-
En cuanto a la determinación de si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda posibilidad desde que, la providencia objeto de cuestionamiento mediante la revocatoria y apelación en subsidio, puede ocasionar un gravamen de naturaleza irreparable (arg. art. 242 CPCC.).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, postulo se haga lugar al presente “recurso de hecho”.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 28/03/11 contra la resolución de fecha 23/03/11.
II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-
III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro