Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16114-108-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-16

Carátula: CIANI ALBERTO / S/ SUCESION AB INTESTATO, QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16114-108-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CIANI ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO, QUEJA", expte. nro. 16114-108-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que dedujera contra la providencia de fs. 183 (autos principales) el Dr. Lucas Jankovic, resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de los requisitos puramente formales podemos afirmar que se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 283 CPCC., en especial se han respetado los términos allí previstos y se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.-

En cuanto a la determinación de si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda posibilidad desde que, la providencia objeto de cuestionamiento mediante la revocatoria y apelación en subsidio, puede ocasionar un gravamen de naturaleza irreparable (arg. art. 242 CPCC.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, postulo se haga lugar al presente “recurso de hecho”.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 28/03/11 contra la resolución de fecha 23/03/11.

II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro