Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16073-096-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-16

Carátula: BONE RAFAEL / MONASTERIO EDUARDO Y ESCOLAR MANUEL ANTONIO S/ USUCAPION (Ordinario), MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16073-096-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BONE RAFAEL C/ MONASTERIO EDUARDO Y ESCOLAR MANUEL ANTONIO S/ USUCAPION S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16073-096-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 28, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 20 y vta. que rechazara su pedido de medida cautelar. Denegada la primera mediante auto de fs. 22 y vta., concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, se aprecia una significativa insuficiencia en la presentación con la cual se pretende sostener la reposición contra el auto que denegara la medida cautelar oportunamente reclamada. En tal orden de ideas, en el decisorio de fs. 20 y vta. el “a quo” hubo explicitado las razones por las cuales entendía que no se encontraba debidamente acreditada la exigencia propia de cualquier medida precautoria, esto la “verosimilitud del derecho”, criterio que no hubo sido satisfactoriamente rebatido en la presentación de fs. 21 y vta., donde se deslizan criterios genéricos, y por ende insuficientes, para alterar el sentido de lo decidido.-

Si a ello le agregamos que todo lo vinculado con la adquisición del dominio mediante el transcurso del tiempo, debe apreciarse con criterio restrictivo pues implica, ni más ni menos, que una pérdida de derechos, la idea que venimos sosteniendo se ve notoriamente robustecida.-

En fin, no habiendo asumido la quejosa la tarea de demostrar la equivocación en la que hubo incurrido el decidente al denegar la anotación de litis que reclamara, o en otras palabras, por no haber acreditado la existencia de aquella condición a la que hicièramos referencia, es decir el “fumus bonis juris” entiendo que no existe otra posibilidad que proponer la desestimación del recurso que nos ocupa.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso de fs. 21 y vta;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro