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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37089
Fecha: 2011-06-16
Carátula: ALMONACID Carlos Jorge y Otros c/FERNANDEZ DIAZ Barborito y Otros S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 16 de junio de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ALMONACID CARLOS JORGE y OTROS c/ FERNANDEZ DIAZ BARBARITO y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.089-III-05).-
A fs.156/60 se presenta el Sr. Barbarito Fernández Diaz por medio de apoderado y acusa la caducidad de la instancia producida en el proceso, en razón que desde la fecha de la presentación de la demanda 31-08-2005 hasta el momento en que se provee el traslado 09-05-2007 en reiteradas oportunidades transcurrió el plazo establecido en el art. 310 inc. 1 del CPC., sin que se haya instado el procedimiento.-
Señala que es un trámite de reparación de daños y perjuicios sufridos por un accidente de tránsito y que durante ese lapso se realizaron actuaciones que no tuvieron por objeto impulsar el procedimiento, tal el caso de la presentación proveida con fecha 15-03-2006 donde se ordena al presentate que recurra ante el juez competente y otras que nada tienen que ver con el impulso del procedimiento. Contesta demanda y solicita se cite en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Lda.
A fs.165/7 se presenta la parte actora y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, de nulidad de la notificación de la cédula del traslado del planteo de caducidad de la contraria y perención o caducidad de su planteo y nulidad por falta de aplicación del último párrafo del art. 315 del C.P.C.
Para fundar su postura sostiene que la providencia del 04 de julio de 2008, en respuesta a la denuncia de nuevo domicilio se dió traslado y se indicó un téngase presente, traslado que por ello se notificó por nota y dejó a ese como único válido a los efectos de las notificaciones. Conforme a ello entiende que la notificación realizada a fs.162 es nula y por ende plantea caducidad del incidente de caducidad art.310 in.3 C.P.C..-
Para el caso de no hacerse lugar a su petición formulada, invoca violación del derecho de defensa por causar gravamen irreparable la providencia de fs.164 por no haberse notificado en el domicilio constituido en autos. Efectua reserva del Caso Federal, y supletoriamente para el caso de no hacerse lugar al planteo de nulidad, indica que hay movimientos procesales que expresan su volundad de proseguir el proceso, describe los mismos, y solicita se interprete la aplicación del instituto de la caducidad en forma excepcional, como así también denuncia la falta de la intimación prevista por el art. 315 del C.P.C., cuando corresponde su aplicación.-
A fs. 168 se dictan autos para resolver.-
La primera cuestión a tratar corresponde a la nulidad de notificación realizada a través de la cédula obrante a fs.163, por la cual se le corre traslado de la caducidad. En este sentido cabe detenerse en la conducta desplegada por la parte actora pues es digna de evaluarse. Sostiene que es válido el nuevo domicilio constituido en calle Mitre 810 1° Piso, Of. 7 de General Roca, sobre el que se corrió traslado por nota, y quedó firme de ese modo. A ello se le indica que tal proceder se debió a que en aquella oportunidad, aún no se había integrado la litis, con lo cual debía la parte a actora tomar la previsión de efectivizar el traslado de demanda con todos los elementos por la misma incorporados hasta ese momento.-
En este sentido es preciso observar que la providencia es del día 8 de julio de 2008 -ver fs.72 vta..- y la cédula se diligencia 11 de noviembre de 2008 fs.106/7.-, sin que en el tiempo transcurrido realice alguna manifestación que lo justifique.-
Pero tal como se adelantó allí no reside el origen de lo que se ha suscitado sino de una actitud desprolija y displicente de la misma que se pasa a señalar y que lleva al error, confusión o el no saber a que atenerse por parte de la contraria al momento en que debe notificar el traslado de caducidad. La accionante en la demanda constituye domicilio en Colón 1618 de General Roca, a fs.42 y 44 en calle Gral. Villegas 967 de General Roca, a fs.53 Mitre 810 1 Piso Of. 1, a fs.55 vuelve a Villegas 967, fs.59 vuelve a Mitre 810, a fs.72 si bien mantiene Mitre 810 cambia de oficina ahora es Of. 7, fs.100 vuelve a la oficina No 1, a fs.108 Belgrano 171, a fs.111 vuelve a Mitre 810 pero esta vez a oficina No 2, a fs.136 vuelve a constituir el domicilio en calle Gral Villegas 967, lugar en el que se diligenció la cédula que ataca con la nulidad y con posterioridad continua con Mitre 810 1 piso of. 2 . Es de destacar que a fs.163 enuncia Mitre 810 2do piso ya no en el primer piso y en la Of. 7 y luego retorna a la del 1er piso of. 2 en su último escrito de fs.165.-
Esta desprolijidad, no puede justificar su actitud, por la falta de seriedad empleada con un recaudo previsto expresamente por el código procesal en los arts. 40, 41 y 42. En estas condiciones el domicilio en el que se efectivizó la cédula es admisible, siendo la propia actora quien ha provocado el error si lo hubo, puesto que con los antecedentes mencionados aún no se determina por cual domicilio se decide. En razón de ello corresponde rechazar nulidad de notificación, puesto que no se ha vulnerado derecho de defensa, sino que la propia actitud de la actora no ha guardado coherencia para dejar definido el domicilio constituido.-
Respecto al planteo de caducidad, y de la aplicación del art.315 del C.P.C., es de señalar que ya se dió cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma en el último apartado. Con motivo del trasncurso del tiempo al que ya hemos hecho referencia, tomando en cuenta lo proveido a fs.72 vta. y la diligencia de fs.106/7 y el acuse de caducidad de la aseguradora a fs.94, se proveyó a fs.110 que se obviaba la intimación por la actividad útil que había cumplido en su momento.- Es decir la intimación prevista por el art.315 se daba por cumplida y este proveido no fue objeto de recurso alguno, quedando firme; aquí ya llegamos al 10 de marzo de 2009. Conforme a ello a fs.161 sólo restaba dar un traslado del nuevo acuse de caducidad.-
La nueva etapa de inactividad por tres meses se produce desde el día 8 de mayo de 2009 fs.114, al 3 de setiembre de 2009 fs.123, aún eliminando el período de feria que prevé el art 311 del C.P.C. en su primer apartado y que ese año se fijó desde el día 13 al 24 de julio. En el tiempo intermedio sólo se atiene a incorporar los elementos que le faltaron al comienzo del juicio para poder probar la legitimación que invocara. En relación al sustento de la postura del demandado, es de tomar en cuenta que el 315 C.P.C., última parte del primer apartado, le faculta a no consentir los actos posteriores realizados por la parte o el Tribunal cumplidos con posterioridad al vencimiento del plazo legal.-
No debe olvidarse que la caducidad, como todas y cada una de las instituciones que integran el proceso civil, tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público: evitar la prolongación indebida de los pleitos, estimulando la actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso, y, por ese medio, lograr mayor celeridad en el trámite. Axiológicamente la base de la institución analizada es la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que, como es obvio, la solución del conflicto importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos que son, respectivamente, la discordia y la inseguridad (Palacio, Derecho Procesal, T.I, pág.218).-
" La carga de instar el adelanto del proceso está gravada con la sanción de la caducidad de la instancia porque bien se comprende que, por razones del interés colectivo, el legislador, en resguardo del orden de la justicia trate de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes.- " " Surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada -actor, demandado, apelante, incidentista carece, presumiblemente de interés en su prosecución.,- " " La finalidad de la caducidad de la instancia no consiste en la necesidad de sancionar al litigante moroso, cuanto en la conveniencia de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por la pasividad o negligencia de las partes, devienen tales sólo en apariencia y perturbando indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso y de la propia judicial.-" (Mrello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. IV-A, Ed. Abeledo Perrot., pag. 92 y 93).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas y art. 310 inc. 1 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria y nulidad de notificación planteada por la parte actora.-
Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Barbarito Fernández Diaz a fs. 156 y vta. y en consecuencia declarar la caducidad de la instancia en este proceso iniciado en su contra originariamente por Maria Luzmila del Tránsito Almonacid en representación de Diego Gabriel Almonacid, Lorenzo Miguel Almonacid y Carlos Jorge Almonacid y luego ratificado por estos a fs.122 y 129 por haber adquirido la mayoría de edad.-
Atento la forma de ressolver, se concede la apelación en subsidio interpuesta a fs. 165.-
Costas a los actores.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Abelardo Lopez Alaniz en $ 2.600.- Fabiana Laura Arroyo en $ 6500.-, Rodolfo Quezada en $1.820.-, Oscar Pablo Hernández en $ 6.370.- y Santiago Nilo Hernández en $ 4550.- (M.B. 50 % de la suma $ 390.000 computándose una sola etapa del juicio (arts. 6, 7, 11, 20, 38 de la ley 2212).- La regulación de honorarios contempla tanto las etapas cumplidas en el proceso principal como la incidencia de la caducidad.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro