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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0397/2007
Fecha: 2011-06-15
Carátula: CAROSIO LUIS SANTIAGO Y OTRA C/ FRANKE EMILIO S/ USUCAPION
Descripción: REV.C/APEL.SUBS. RECHAZA
EXPTE. Nº 0397/2007
CARATULA: CAROSIO LUIS SANTIAGO Y OTRA C/ FRANKE EMILIO S/ USUCAPION
Viedma, junio de 2011.-
Por interpuesta revocatoria, con apelación en subsidio, contra la providencia de fs. 262.-
Atento el estado de autos y teniendo en cuenta que los argumentos vertidos por el recurrente a fs. 263/281 no conmueven los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 262, ello por cuanto la devolución de fs. 206 de la documental presentada afs. 205 tuvo sustento en que fuera adjuntada por quienes no eran parte del presente juicio y por no corresponder su inclusión en el estado procesal en el que se encontraba la causa.-
Asimismo, la providencia atacada encuentra su fundamento en lo expuesto por la Provincia de Río Negro a fs. 219/221, con posterioridad a la devolución antes referida y no como entiende el recurrente en su análisis, con base en el contenido de la documentacion mencionada y en cuestiones que exceden el objeto de la presente causa.-
Por otra parte, respecto a la preclusión del llamado de autos, de conformidad con lo manifestado por el propio recurrente, el art. 484 del CPCC dispone que en dicha oportunidad quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiera en los términos del art. 36 inc. 2º del CPCC. Entonces, toda vez que de conformidad con lo que surge de la providencia atacada y los fundamentos allí expuestos la suscripta hizo uso de la facultad antes referida y ordenó nueva prueba como medida de mejor proveer -a fin de evitar el dictado de una sentencia de cumplimiento imposible- el agravio en análisis pierde virtualidad.-
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 263/281, confirmándose en todas sus partes la providencia recurrida.-
En consecuencia, concédese la apelación interpuesta subsidiariamente (conf. art. 242, inc. 3° CPCC) y remítanse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
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Poder Judicial de Río Negro