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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12720-086-04
Fecha: 2011-06-15
Carátula: SCHMID BRIGITTE / SCHMIDT URS MARTIN S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12720-086-04
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
18
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCHMIDT BRIGITTE c/ SCHMID URS MARTIN s/ ORDINARIO", expte. nro. 12720-086-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1351 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 1287/1295 que, haciendo lugar a la demanda, declarara la nulidad de los convenios que oportunamente suscribiera con la accionante. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición del apelante, presentóse la memoria de fs.1307/1320 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 1321/1324.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, cuestión que por cierto reúne aristas novedosas, entiendo que el loable esfuerzo del recurrente resulta insuficiente para alterar el sentido de lo decidido.-
Para enfocar adecuadamente la cuestión, interpreto que debemos realizar una inexcusable referencia que, en mi opinión, hubo resultado correctamente advertida por la Juez y que dejara plasmada en estos términos: “...la cuestión a resolver de ningún modo es la aplicabilidad de la ley Suiza a la cuestión atinente a los bienes de conformidad con el art. 163 CC., ya que esa norma es indiscutible, prístina y contundente, y no deja lugar a interpretaciones. El verdadero tema a decidir es la validez del contrato, suscripto en territorio nacional, de acuerdo a la ley argentina y fundamentalmente en función de la oportunidad de su otorgamiento...”, agregando más adelante: “...Ello no empece a que en el posterior debate que deberá producirse en el marco de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se aplique la normativa del país en que contrajeron matrimonio a cuyos fines deberá acreditarse la ley suiza tal como lo tiene previsto el art. 13 CC., con sujeción a las limitaciones que a la aplicación de la ley extranjera dispone el art. 14 CC., particularmente en lo que hace al orden público...”
Tomando como punto de partida estos conceptos, resulta de escaso interés lo determinado en los arts. 16 y 17 del Tratado de Montevideo de 1940 en tanto disponen que “Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal...”, desde que en el pronunciamiento cuestionado ello no se coloca en tela de juicio, sino que se llega a la conclusión de que los acuerdos celebrados entre los esposos -hoy litigantes- previo a la sentencia de divorcio, es decir, anterior a la disolución del vínculo matrimonial, son para la ley argentina, absolutamente nulos.-
En tal sentido, si de acuerdo al art. 12 del Código Civil “Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado”, es evidente que las convenciones que suscribieran oportunamente las partes, deben ser apreciadas de acuerdo a la ley argentina, legislación que no autoriza las convenciones o acuerdos del tipo de los que hoy y aquí resultan objeto de cuestionamiento.-
Siguiendo los lineamientos del pronunciamiento de primera instancia donde -reitero- se hubo efectuado un adecuado análisis de la problemática que los litigantes pusieran a consideración del juzgador, debe necesariamente subrayarse la restrictividad del régimen patrimonial matrimonial nacional con que se observa todo tipo de capitulaciones o convenciones relativas a los bienes, autorizándose únicamente, antes del matrimonio, las previstas en el art. 1217 del Código Civil.-
Desde otro punto de vista es obligación destacar que todo el régimen del matrimonio, desde su nacimiento hasta su extinción, se encuentra imbuído de una alta dosis de “orden público”, es decir, que existe un interés superlativo del Estado en su existencia y organización, resultando muy acotadas las posibilidades de las personas para modificar aquel estatuto estricto e inmutable, punto de observación y análisis que debemos necesariamente computar cuando tenemos la obligación de expresarnos sobre problemáticas como las que nos ocupan, donde en definitiva lo que se encuentra en tensión son relaciones o vinculaciones familiares que son del interés del Estado proteger, dotándolas de estabilidad y rodeándolas de seguridad jurídica.-
En el mismo orden de ideas, si la sociedad conyugal se disuelve, de acuerdo a lo determinado en el art. 1291 CC. por la separación judicial de bienes, por declararse nulo el matrimonio o por la muerte de alguno de los cónyuges, es evidente que los esposos no se encuentran habilitados, de acuerdo a nuestra legislación, para acordar, previo a la extinción del vínculo, distribución o adjudicación de bienes mediante un acuerdo privado como los que han sido objeto de cuestionamiento en este proceso.-
Para concluir, entiendo que las convenciones cuestionadas, chocan frontalmente con las disposiciones legales que regulan el régimen matrimonial y no pueden admitirse computando al efecto aquel “orden público” al que hemos hecho referencia, o como se dejara establecido en la sentencia de primera instancia: “...es de ningún valor -de acuerdo a la ley vigente en la República Argentina- el convenio que importa capitulaciones y/o liquidación de la sociedad conyugal, suscripto en la República Argentina, con anticipación a la sentencia judicial que disuelve el vínculo, y con posterioridad a la oportunidad del art. 1217 CC.”.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 1299, con costas.-
A la misma cuestión el dr.Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 1299, con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro