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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00080-006-00
Fecha: 2011-06-15
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / CATEDRAL ALTA PATAGONIA SA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00080-006-00
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
16
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00080-006-00 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.504, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Que vienen los autos a los fines de regular conforme petición de Caja Forense de fs. 490 vta.
Los presentes se encuentran paralizados sin impulso alguno desde varios años, cabe entender con desinterés de ambas partes, sin que los respectivos letrados notificados a fs. 494 y 495 hubieren efectuado petición alguna.
A los fines de cumplir con la ley 869 y poder efectivizar con el archivo ordenado a fs. 487 cabe acceder a la regulación solicitada, contemplando la mitad del capital reclamado a fs. 198 (art. 20 L.A.), sin intereses al no haber habido condena (C.A.B., en Banco Hipotecario c/ Billinger, SI. 25/07), considerando el mínimo del art. 8 (7%) al no haber condena o rechazo de la demanda, y sin perjuicio de reajustes en los términos del art. 48 ídem al tratarse de una situación análoga, como así 2/3 tercios de acuerdo art. 38 ídem.
La cifra resultante es de $. 30.343.
En autos Florez c/ Perner (C.A.B., SI. 261/07) se señaló:
“... Procede practicar una reducción considerable respecto de la escala mínima del arancel si, ante la magnitud de la suma que debe computarse como monto del juicio, es necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia que concilie tal circunstancia con la índole y extensión de la labor realizada. Es que el valor de lo reclamado no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, que deben igualmente ajustarse al mérito, naturaleza, importancia, jerarquía y complejidad de la labor, como así también, la responsabilidad profesional comprometida, en concordancia con la pauta sentada por el art. 13 de la ley 24432.
C. de G., L. c/G., H. s/LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL.(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala C - Nro. de Recurso: C179959 - Fecha: 19-12-1995). Citar: elDial - AECF8. Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
“Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor desarrollada por los profesionales de la ejecutante -que comprendió sólo el escrito de promoción de la ejecución y la contestación de la manifestación de la ejecutada, aceptando el pago efectuado-, el monto del juicio -boleta de deuda-, y que la ejecutada efectúo el pago con anterioridad al primer proveído del juzgado, se advierte que la aplicación estricta, lisa y llana del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Siendo ello así, se justifica en la especie no atender a los porcentajes establecidos por los arts. 7, 9 y 40 de la ley 21.839 (conf. art. 13, ley 24.432 y esta Sala in re 4/4/95 "COMFER c/ Televisión Federal S.A.")”.
"Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Banco Quilmes S.A." Causa:26.313; CNACAF, SALA III - Mordeglia, Muñoz, Argento - 08/02/96; Citar: elDial - AH114F; Copyright © - elDial.com - editorial albremática.”.
“Deviene manifiesta la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica que derivaría de la aplicación mecánica de la Ley de Aranceles tal cual ha acontecido en las instancias precedentes. Si a ello le sumamos que tanto el mencionado art. 13 de la Ley 24432 como el art. 1627 del Código Civil, facultan a los jueces a prescindir de los topes arancelarios, ya no hay duda de que ante la magnitud de la suma computada por los recurrentes como monto del juicio o de los honorarios regulado por una incidencia de citación de terceros, cabría en ese caso, prescindir de los límites mínimos establecidos en la Ley 2212. (Voto del Dr. Sodero Nievas).-
(SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO - SE. 35/06 "Z., H. J. y Otro c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION" (Expte. N° 20292/05 - STJ-), (29-05-06). SODERO NIEVAS - LUTZ - RODRÍGUEZ (JUEZ SOBROGANTE).-Citar: elDial - AX240B;
Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
En tal orden de ideas atendiendo a que no se dictó sentencia resolviendo sobre la procedencia, y monto en su caso, de la acción de autos, resulta prudente reducir la suma antes señalada a 1/3, conforme el presupuesto legal señalado.
Por ello propondré regular, al dr. Roberto Stella la suma de $. 10.114, y a los dres. Martínez Pérez, Ana Trianes, Pablo González, Hernán Gandur y Ana Florencia Padín -en conjunto- la suma de $. 10.114. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1)regular, al dr. Roberto Stella la suma de $ 10.114 (Pesos Diez mil ciento catorce), y a los dres. Martínez Pérez, Ana Trianes, Pablo González, Hernán Gandur y Ana Florencia Padín -en conjunto- la suma de $ 10.114 (Pesos Diez mil ciento catorce).-
2) cúmplase oportunamente con el archivo ordenado.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro