Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16128-112-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-15

Carátula: MUCCILLO MAIA JULIETA / SUEZ MARTIN ALBERTO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16128-112-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUCCILLO MAIA JULIETA C/ SUEZ MARTIN ALBERTO S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16128-112-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.161vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 116/117 que fijó la cuota alimentaria a favor de la menor en la suma de $1.000 mensuales más el pago de la obra social, a cargo del demandado, interpuso éste recurso de apelación a fs. 125, recurso concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 126. Asimismo, apeló sus honorarios por bajos el letrado patrocinante de la actora, remedio concedido a tenor del art. 12 de la ley arancelaria. (fs. 126).

A fs. 132/134, obra memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 136/137 y el consiguiente dictamen de la sra Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Bisogni (fs. 139).

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción parcial del recurso en estudio, si tenemos en cuenta los criterios a utilizar en la materia alimentaria (necesidades del alimentado y capacidad económica del alimentista).

Al respecto, tengo en cuenta que se trata de una niña de corta edad, -seis años-, que asiste al jardín de infantes; que la actora ha trasladado su domicilio, junto con la niña, a la ciudad de Buenos Aires (fs.143), siendo de público y notorio que el costo de vida allí es más barato, sumado a que el informe socio ambiental del hogar de la actora ha perdido vigencia, atento dicho traslado.

Por otra parte, el alimentante se trata de un vendedor ambulante de fruta fina durante la temporada alta realizando changas durante el resto del año, vendiendo pulpa de fruta; carece de ingreso fijo, casa y auto propios.

No obstante ello, atento al ofrecimiento efectuado por el sr. Suez a fs. 134, considero prudente y equitativo, fijar la cuota alimentaria en la suma de $800 mensuales más el pago directo de la obra social Medifé.

Respecto del recurso de fs. 124, atento a la modificación de la base regulatoria que se impone al disminuirse la cuota alimentaria, el mismo deviene abstracto.

Por ello y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 125, modificando el punto I) de fs. 117, fijando la cuota alimentaria en la suma de $800 mensuales a cargo del demandado con más el pago directo de la obra social Medifé. Con costas a cargo del demandado, conforme criterio vigente en esta materia. 2) Regular los honorarios profesionales de primera instancia al dr. Rodrigo García Spitzer, letrado patrocinante de la actora, en la suma de $ 1.440 y los de la dra. Stella Maris Viudez, patrocinante del demandado en $1.056. Se toma como base de regulación la suma de $9.600 (cuota alimentaria multiplicada por 12) sobre la que se aplicó un 15% para la actora y un 11% para la demandada, (arts. 6,7,9, y 26 LA.). Regular los honorarios de segunda instancia, a la dra. Stella Maris Viudez en $ 316,8 (30% de lo regulado en la instancia de origen) y al dr. Rodrigo García Spitzer en $ 360 ( un 25% sobre la misma base). Art. 15 L.A.. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 125, modificando el punto I) de fs. 117, fijando la cuota alimentaria en la suma de $800 mensuales a cargo del demandado con más el pago directo de la obra social Medifé. Con costas a cargo del demandado, conforme criterio vigente en esta materia.

2) Regular los honorarios profesionales de primera instancia al dr. Rodrigo García Spitzer, letrado patrocinante de la actora, en la suma de $ 1.440 y los de la dra. Stella Maris Viudez, patrocinante del demandado en $1.056.

3) Regular los honorarios de segunda instancia, a la dra. Stella Maris Viudez en $ 316,8 (30% de lo regulado en la instancia de origen) y al dr. Rodrigo García Spitzer en $ 360 ( un 25% sobre la misma base). Art. 15 L.A.

4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro