Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16119-108-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-15

Carátula: GAMEN MATIAS / SFEIR FLORENCIA S/ TENENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16119-108-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

8

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GAMEN Matias c/ SFEIR Florencia s/ TENENCIA", expte. nro. 16119-108-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 189 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la providencia de fs. 160 que tuvo por contestada la reconvención y documental en tiempo y forma, dedujo revocatoria con apelación en subsidio la demandada a fs.163/164. Desestimado el primero de los recursos, se concedió la apelación a fs. 173 vta., en efecto suspensivo, obrando como memorial de agravios el escrito de fs. 163 y su contestación de fs 169/170.

Asimismo, la accionada interpuso a fs. 177, recurso de apelación contra el punto 1) del decisorio de fs. 173 vta., en tanto le impone las costas a su parte; dicho remedio fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 178. A fs. 179/180 obra el memorial de agravios, que recibió la respuesta de la contraria a fs. 182/183.

2.- Analizando el recurso de fs. 163, luego de la lectura de las constancias de autos, a la luz de la ley y principios procesales vigentes en la materia, puedo adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del decisorio en crisis.

En efecto, en el presente caso por tratarse de una tenencia, se aplica el procedimiento “sumario” del fuero, conf. art. 25 de la ley 3934, y supletoriamente, el Código Procesal Civil (art. 1 ley 3934) y arts. 356 inc. 1° y 358 del CPCC.

Así, el art. 358 CPCC, expresa textualmente:

“Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de diez (10) o tres (3) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestacion de la demanda...”

Se trata de dos situaciones o hipotésis diferentes: si se contesta la reconvención, el plazo para hacerlo es de diez días dentro del cual el reconvenido reconocerá o negará la documental agregada; si el demandado, solamente contesta demanda y adjunta documental, el plazo que tiene la actora para expedirse es de tres días.

En síntesis, existe un solo plazo para contestar la reconvención.

Tratándose el caso de un proceso sumario (art. 26, ley 3934,) el actor reconvenido tiene un plazo de cinco días para contestar la reconvención (art 5).

Consecuentemente, habiéndose desconocido la documental conjuntamente con la contestación de la reconvención en tiempo y forma (conf. cédula de fs. 153 vta y fs. 155/158 vta.), corresponde rechazar la apelación en estudio.

3.- En relación al recurso de fs. 177, cabe decir que el apelante se agravia por la imposición de costas a su parte, aduciendo que se debe aplicar el criterio de excepción a la regla del art. 68 CPCC, ya que se trata de una cuestión dudosa en derecho, en el caso, la interpretaciçon de normas procesales, donde existen tres interpretaciones.

También, por la materia sobre la que versa la cuestión principal, la tenencia de una menor. Cita jurisprudencia y solicita se impongan las costas en el orden causado.

Considero que la cuestión suscitada en autos, es de carácter netamente procesal, no existen interpretaciones divergentes de la norma ritual aplicable en la jurisprudencia o la doctrina, que justifiquen el apartamiento por parte del juez del principio general de la derrota.

Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de fs. 163 y 177, con costas a la parte objetivamente perdidosa. 2) Regular los honorarios profesionales a los dres. Andrés Martínez Infante y Susana Cicutti patrocinantes de la actora (en conjunto) en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Rodolfo Huusmann, patrocinante de la demandada en el 25% sobre la misma base(art. 15 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar los recursos de fs. 163 y 177, con costas a la parte objetivamente perdidosa.

2) Regular los honorarios profesionales a los dres. Andrés Martínez Infante y Susana Cicutti patrocinantes de la actora (en conjunto) en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Rodolfo Huusmann, patrocinante de la demandada en el 25% sobre la misma base(art. 15 L.A.)

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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