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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16106-104-11
Fecha: 2011-06-15
Carátula: DIAZ BETINA DEL VALLE / LA ESPERANZA SRL S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16106-104-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIAZ BETINA DEL VALLE C/ LA ESPERANZA S.R.L. S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16106-104-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 216vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 201 y vta. que desestimara su pedido de caducidad. Presentóse la memoria de fs. 202/204 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 210/211.-
Ingresando en la ponderación de los argumentos de la quejosa, es dable advertir que los mismos resultan insuficientes para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
En tal sentido, si tal como lo puntualizara el “a quo”, se convierte en necesario analizar el alcance de los términos del seguro, conclusión a la cual se arribará en el momento procesal correspondiente, es evidente que no puede disponerse el levantamiento de la medida cautelar que afecta al quejoso.-
Si a ello le agregamos que el decidente, en uso de las facultades que la norma del art. 204 CPCC. le confiere, hubo reducido el monto del embargo oportunamente trabado, si advierte que, en alguna medida, el interés de la demandada hubo resultado reconocido.-
Por último, no ha de perderse de vista aquel principio que aconseja admitir las medidas cautelares con amplitud pues significan una garantía para aquél que entabla un reclamo, “amplitud” que, en el caso que nos ocupa, aconseja adoptar el temperamento de su permanencia y no el de su eliminación.-
Por lo expresado y de compartrise mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 202/204, imponiéndose las costas, en atención al principio contenido en el art. 68 CPCC., es decir, el de la objetiva derrota, al recurrente vencido, en ambas instancias.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 202/204, con costas al recurrente vencido, en ambas instancias;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro