Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16110-106-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-15

Carátula: BARBEITO ALEJANDRA / CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16110-106-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARBEITO Alejandra c/ CERVECERIA y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. y G. s/COBRO DE PESOS", expte. nro. 16110-106-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 190 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs.148/150, dedujera la accionante. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 154/157 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 159/166.- Asimismo hubo recurrido la Asesora de Menores el punto 13º del referido pronunciamiento, resultando sostenido mediante la memoria de fs. 173/174 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs.184 y vta. de parte de la acccionante y la de fs. 178/180 de parte de la accionada.-

Recurso de fs. 153. Ingresando en su análisis no se aprecia una argumentación suficiente como para modificar el criterio que inspirara el pronunciamiento que se cuestiona en lo que a la excepción de defecto legal se refiere.-

Tal como taxativamente se encuentra previsto en el art. 330 CPCC., la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le resultare imposible su determinación, imposibilidad que en el caso que nos ocupa no se alcanza a visualizar con la claridad necesaria como para “soslayar” la precisión que la norma procesal exige.-

Si a ello le agregamos que no se requiere una cuantificación precisa y exacta sino que puede señalarse una suma aproximada, dejando supeditada la cuantía final a lo que surja de la prueba a producirse, no se puede habilitar la “imprecisión” que la accionante reclama.-

Por último, si el objeto del reclamo, de acuerdo a los términos de la demanda, resultó un determinado kilaje de lúpulo, no resulta dificultosa su determinación económica, aún soslayando el real y efectivo precio que hubieran determinado comprador y vendedor para la operación motivo de la demanda, desde que existen centros u oficinas que año tras año y cosecha tras cosecha, indican precios referenciales de distintos productos (trigo, maíz, manzanas, uva, lana, etc., etc.).-

Recurso de fs. 170. Entendiendo como insuficiente a la crítica que desplegara la Defensora de Menores, postularé el rechazo del recurso.- Tal como el decidente se encarga de puntualizarlo, no se alcanza a observar con la precisión que se require la existencia de intereses contrapuestos entre la madre y las menores que autoricen la actuación de un tutor especial (arg. art. 397, inc. 1º C.C.).-

En tal sentido, si la madre hubo manifestado taxativamente que el reclamo se enderezaba en interés exclusivo de las menores, quienes -eventualmente- resultarán las beneficiarias del resultado, no se puede apreciar la incompatibilidad entre los intereses de aquélla y la de las incapaces.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 153 y 172, imponiéndose las costas, en cuanto a la excepción de defecto legal se refiere, a los actores vencidos, pues no nos encontramos en presencia de ninguna situación que autorice a soslayar el principio contenido en el art. 68 CPCC., es decir, el de la objetiva derrota.- Las costas por el pedido de la Defensora de Menores, se imponen, en atención a la naturaleza de la cuestión, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 153 y 172, imponiéndose las costas, en cuanto a la excepción de defecto legal se refiere, a los actores vencidos.- 2do.) Las costas por el pedido de la Defensora de Menores, se imponen, por su orden.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro