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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39499
Fecha: 2011-06-15
Carátula: ALARCON ACUÑA José Daniel c/CLUB DEL PROGRESO de Fuerte Gral. Roca S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
Autos: "ALARCON ACUÑA José Daniel c/CLUB DEL PROGRESO de Fuerte Gral. Roca S/ Ordinario" (Expte. Nro. 39499)- Juzgado Civil III
Nota: En la fecha se depositan en caja fuerte (2) DVD's idénticos con la grabación de la audiencia de prueba. Conste.-
Secretaría, 15 de JUNIO de 2011.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
General Roca, 15 de junio de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ALARCON ACUÑA JOSE DANIEL c/ CLUB DEL PROGRESO DE FUERTE GENERAL ROCA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 39.499-III-09).-
RESULTA: Que a fs.40/4 se presenta el Sr. José Alarcón Acuña por derecho propio con patrocinio letrado e inicia formal demanda por escrituración e inscripción registral contra el Club del Progreso de Fuerte General Roca, con relación a los inmuebles ubicados en la ciudad de General Roca, cuyos datos catastrales son 05-1K-25521 y 05-1K-25520.-
Asimismo reclama el cobro de la suma de $ 1.770.- con concepto de cláusula penal derivada del incumplimiento de escrituración tal cual se desprende del acuerdo realizado en la instancia de mediación, con más lo que resulte de la liquidación que se practicará oportunamente.-
Relata que con fecha 01 de julio de 1994, suscribieron las partes el boleto de compraventa que acompaña, el que se encuentra sellado por la Dirección General de Rentas, oportunidad en que se pactó mediante la cláusula sexta que se formalizaria la escritura traslativa de dominio al abonarse la totalidad de las cuotas pactadas. Cancelado el precio comenzó su peregrinación, encontrando siempre evasivas y demoras lo que lo llevó a solicitar el trámite ante CEJUME, celebrándose audiencia el 1ro de agosto de 2008. En dicha oportunidad se acordó un nuevo plazo, fijado en 120 días a partir de la audiencia y para el caso de no darse cumplimiento a la obligación de escriturar se aplicaría una multa diaria de $10 .-
Explica los perjuicios irrogados a raíz de este incumplimiento y que pese a esta situación se ha comportado como dueño de los dos terrenos abonando los impuestos municipales e inmobiliarios, aún cuando figuran a nombre del vendedor. Practica liquidación de la cláusula penal mencionada reclamando por este concepto la suma de $1.770.- y en lo que en más resulte en la respectiva liquidación, por cuanto el monto referido lo es hasta la fecha de promoción de la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.54 se presenta el Club del Progreso de Fuerte de Geneal Roca, por medio de su interventor con asistencia letrada de apoderado y contesta el traslado de la demanda. Respecto a la escrituración e inscripción registral reconoce el derecho de la parte actora en los términos de los arts. 1185 y 1187 del C.C., oponiéndose al pago de suma alguna en concepto de cláusula penal.-
Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y refiere que el plazo concertado en mediación aún no venció y por ende no procede la aplicación de la cláusula penal. Impugna liquidación y ofrece prueba.-
A fs.56/9 la parte actora contesta el traslado de la eximición de costas, lo que rechaza por cuanto el allanamiento no cumple con los requisitos impuestos por el art.70 del C.P.C.. Es parcial, no efectivo, al no haber acompañado en la contestación de demanda documento del que surja el cumplimiento de la obligación de hacer. El sólo hecho que tuvo que promover la acción judicial para obtener la escrituración, demuestra que se encontraba en mora por lo que no existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota art.68 del C.P.C..-
A fs.61 se resuelve que la cuestión de imposición de costas se difiere para el momento de la sentencia, a fs.65 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.77, a fs.79/83 informativa de la Direccion General de Personas Jurídicas, fs.90/3 informativa del Registro de la Propiedad Inmueble, fs.99 informativa de Escribania Epifanio, fs.105 se celebra audiencia de prueba, fs.107 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.118 se resuelve sobre documental fuera de término acompañada por la demandada, a fs.123 el demandado denuncia que ya se procedió a cumplir con la obligación de otorgamiento de la escritura pública y a fs.126 la parte actora si bien reconoce que con fecha 10-02-2011 le fue entregada la escritura traslativa de dominio de los dos inmuebles, ello se produce cuando el expediente se encuentra en su mayor parte finiquitado, por lo que no significa que se desista de lo planteado en estas actuaciones, y se tenga presente para el momento de dictar sentencia, debiéndose expedir el Tribunal sobre los demás puntos de la demanda, a fs.129 se agrega alegato de la parte actora, y a fs.132 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El aspecto central de este litigio es el reclamo de la obligación de escriturar dos inmuebles vendidos por el club Del Progreso, que durante largos años resultó postergada al no cumplir con lo acordado. Ello según el actor, le ha ocasionado grandes perjuicios, habiendo actuado el demandado con evasivas y demoras pese a que su compromiso originario establecía que otorgaría dicho instrumento una vez cancelado el precio. Asimismo el accionante reclama una suma en concepto de multa, pactada al fijar nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación en la instancia de mediación.-
Respecto a la exigencia de otorgar escritura pública manifiesta el club demandado que se allana y solicita eximición de costas, aún cuando no acompaña el instrumento que contenga la obligación de hacer asumida. Por otro lado, se opone al reclamo de la suma en concepto de multa por cuanto sostiene que no venció el plazo otorgado en el acuerdo llevado a cabo en mediación. Sobre este último punto no aporta argumento válido para fundar su resistencia.-
De la prueba ofrecida, se recepta la que se estimó conducente en la audiencia preliminar, pues son escasos los puntos que quedan controvertidos conforme a como quedó trabada la litis, tal como surge de fs.77. En efecto, el demandado sostiene que se allana y no demuestra haber materializado la escritura pública de transmisión del dominio de los inmuebles vendidos, el allanamiento importó una promesa más de cumplimiento no efectivizado durante varios años. Tampoco queda cuestionada la actividad realizada en CEJUME para lograr este objetivo, en esta oportunidad se compromete a realizar la escritura en un plazo de 120 días desde la celebración de la audiencia y de no concretarse debería responder con una multa diaria.-
Este plazo al cual cuestiona no merece dudas, es un plazo cierto que no deja margen de confusión ni requiere interpretación judicial para comprobar cuando se ha producido (art.567 del C.C.). Transcurrido 120 días desde el 1ro de agosto de 2008 según acta de fs.2, se produce el inicio en que corre la multa pactada y en ello se basa el actor para reclamar la suma que calcula hasta el día en que promueve la demanda. La entidad demandada no objetó la suma en sí, sino que argumentó que el plazo no había vencido, aún cuando no dió los motivos en que se basaba para sostener tal circunstancia.- (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.2, pág. 831 "...Lo importante es la precisión anticipada del momento exacto en que vencerá el plazo", después de dar ejemplos similares al que se trata en autos, los autores refieren: " ...se trata, de un plazo determinado y cierto, a cuyo vencimiento quedó el vendedor constituido en mora". También coincide con esta reflexión Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T. 2A, pág 326/7.-
Durante el trámite el actor produce prueba informativa de situaciones que sólo fueron útiles para dejar en claro que no habían obstáculos para cumplir con la obligación asumida, tal la que emana del Registro de la Propiedad Inmueble de fs.90/3 de condiciones de dominio y grávamenes. La de fs.99 contiene la respuesta de la escribanía que debía intervenir en la confección de la escritura y se expide señalando que el interventor del Club señor Malloni había iniciado los trámites para concretar este compromiso.-
La absolución de posiciones del nuevo interventor del club Sr. Dominguez, en nada contribuyó para dilucidar el conflicto, puesto que el mismo no cumplía esa función al momento de contraerse la obligación, y durante su gestión ya se habían producido la mayor parte de los efectos del contrato celebrado. Cabe destacar sin embargo, que de sus dichos y constancias agregadas que provienen de la escribanía que interviene para lograr la escritura, se advierte que en su reciente gestión han realizado actos tendientes dar solución al problema que enfrenta a las partes.-
Lo cierto es que no existiendo mucho que investigar para dilucidar la cuestión durante el desarrollo del proceso, el club demandado por intermedio de su nuevo interventor intenta introducir actos para demostrar que había cumplido. Tal como indica el actor a fs.126 la obligación fue cumplida practicamente cuando el proceso está finalizando. Si bien es útil este desenlace que demuestra la nueva disposicón de la entidad, la misma dió lugar al desgaste jurisdiccional por su actitud reticente frente a su cocontratante, desgaste que también se produce en la instancia de mediación.-
Conforme a lo expuesto la multa fue conformada por las partes y vencido el plazo determinado y cierto sin cumplir con el nuevo compromiso asumido en la instancia de mediación es procedente su reclamo (arts.897,898 del C.C). En este momento se recepta la suma calculada al promover la demanda ($ 1.770.-), sin perjuicio que en la etapa de ejecución de sentencia se practique liquidación definitiva por los días siguientes hasta que se obtiene el cumplimiento de la obligación el día que indica el escribano interviniente a fs.122, es decir el día 22 de setiembre de 2010. Los intereses se aplican a la tasa mix desde el vencimiento del plazo pactado en el acta de fs.2 hasta el día 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa del BNA. (conf fallo del S.T.J. en autos Loza Longo c/ R.J.U Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros s/ Sumario s/ Casación (Expte No23.987/09).-
En razón de haberse cumplido con la obligación principal del objeto del juicio durante el desarrollo de éste, se toma en cuenta dicha circunstancia y se recepta en este momento el reclamo de multa por el período antes señalado debiendo imponer costas. Estas sin lugar a dudas que corresponde aplicarlas al club demandado en razón de haber dado lugar al reclamo y al desgaste jurisdiccional por su actitud reticente.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts. 505, 1185, 1187 del C.C. y concs. y arts. 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por JOSE DANIEL ALARCON ACUÑA contra CLUB DEL PROGRESO DE GENERAL ROCA o CLUB DEL PROGRESO DE FUERTE GENERAL ROCA (constancia de fs 91 y 92), condenando en consecuencia a este último a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma que resulte de la liquidación de la multa pactada, la que se practicará en la etapa de ejecución de sentencia y que al momento de entablar la acción ascendía a $ 1.170.-, con más los intereses determinados en los considerandos.-
Tener por cumplida durante el desarrollo del proceso, la obligación de hacer consistente en la confección de escritura pública de transmisión de dominio en favor del actor, respecto de los inmuebles con designación catastral 05-1K-255-20 y 05-1K-255-21.-
Costas al club demandado. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del juicio.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro