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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23145/08
Fecha: 2011-06-14
Carátula: REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)
Descripción: Sentencia céd.
///MA, 14 de junio de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “REBORA, TOMAS ARMANDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley 4336)" (Expte.N°23145/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - -
-----Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 431/459 el actor interpone recurso extraordinario federal a fs. 510/519.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que la sentencia es arbitraria y adolece de omisiones y desaciertos e indica que en el caso se debe asegurar el predominio de las autoridades nacionales sobre las provinciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En lo sustancial, los agravios del recurrente giran en torno a la supuesta violación de la ley nacional 12.665 que ratifica la creación de la Comisión nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos. Además, sostiene que el proceso formativo de la ley provincial A N°4336 ha padecido serias irregularidades. Indica al respecto errores numéricos en el proyecto de ordenanza, no siendo elevado a la Legislatura el original de expediente administrativo sino una copia certificada, inobservando el art. 51 de la Ley Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que la sentencia es arbitraria por carecer de todo apoyo legal, fundada tan solo en la voluntad de los Jueces del Tribunal y con interpretación errónea de las leyes.- - - - - -
-----A fs. 521/531 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contesta dicho intento recursivo, indicando que el mismo es inadmisible de plano en tanto no se encuadra en los supuestos expresamente previstos por el art. 14 de la ley 48.- - - - - - --
-----Manifiesta que en el caso no se da el supuesto previsto por el art. 14 ley 48, inc.3, puesto que el STJ al fallar encauzó la cuestión como una acción directa de inconstitucionalidad, realizando el control de constitucionalidad y de convencionalidad de la ley provincial A 4336-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que no existe cuestión federal y que el recurrente solo plantea cuestiones de hecho y derecho común que no guardan relación directa e inmediata con los artículos de la Constitución que se dicen violentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Enfatiza la Fiscalía de Estado que principalmente, en ninguna parte del recurso se especifica cuál es la cláusula constitucional afectada por la sentencia en crisis.- - - - - -
------Expresa que con respecto a la falta de intervención en el proceso expropiatorio de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos, el recurrente no explica cuál es el perjuicio de ello, cuando además la finalidad de la ley expropiatoria ha sido salvaguardar el inmueble y darle un destino acorde con su calidad de monumento, de modo tal que toda la comunidad se vea favorecida con ello.- - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto señala que la participación de la Comisión es de tipo asistencial, y de modo alguno su intervención es forzosa en casos como el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Liminarmente cabe señalar que se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - -----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados.- - - - - - - - - - - - - -
-----La materia debatida es de carácter puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- y la solución surge de dicha normativa tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. No se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A modo de breve síntesis, corresponde destacar que en sentencia del 13 de abril de 2011 se consideró el cumplimiento en el caso de lo prescripto por la ley A N° 1015, con el alcance que el concepto de utilidad pública comprende en autos; sumado a la observancia del procedimiento previsto en el ámbito municipal, de acuerdo a lo normado en el artículo 51, inciso 23 de la Carta Orgánica Municipal de Viedma, vigente en aquel entonces.- - - - - -----Siguiendo el dictamen de la Procuración General, el STJ consideró que no se advertía irregularidades que permitieran cuestionar la constitucionalidad de la ley A N° 4336 en cuanto a la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que allí identifica. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El tribunal analizó la documental agregada en autos, y en especial los expedientes legislativos acompañados al presente, advirtiendo que mediante la nota de fecha 04.06.08 del Sr. Intendente Municipal elevó al Poder Legislativo las actuaciones administrativas relacionadas con la expropiación del inmueble, en cumplimiento de la ordenanza 6303/08 (de fecha 03.06.08) a los efectos del dictado de la Ley que ratifique su utilidad pública y sujeción a la correspondiente expropiación (fs. 1, expte. 1160/08 “Intendente Municipal de la ciudad de Viedma s/ eleva fotocopias certificadas de actuaciones relacionadas con la expropiación del inmueble identificado catastralmente como 18-1-A-247-12B, ubicado en la Manzana Histórica de Viedma”, agregado también al Expte. 368/08 del registro de la Legislatura de la Provincia de Río Negro). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, este Cuerpo agregó que la declaración de inconstitucionalidad sólo procede cuando es absolutamente precisa, como “última ratio” del ordenamiento jurídico; y que en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno (Oyhanarte, "Poder Político...", p. 78). (SE. 108/06 “A., S. E.; M., V. E. Y S., G. E. S/ Acción De Inconstitucionalidad” de fecha 14-09-06).- - - - - - - - - - - - ------Entendió asimismo que no existe en autos la supuesta incompatibilidad alegada por el accionante entre la ley A Nº 4336 y la ley nacional 12665 de creación de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos; y normas concordantes, que declaran monumento histórico al conjunto edilicio formado por la Iglesia Catedral, la ex Capilla del Colegio Maria Auxiliadora, el Colegio San Francisco de Sales y el Obispado, ubicados en la manzana 247 de la ciudad de Viedma. - - - - - - - - - - - - - - - -----Dable es reiterar que el artículo 1° de la ley nacional prescribe que la Comisión Nacional tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se tuvo presente además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo de fecha 19/09/2006 (Expte. 496. XLI, CSJN FALLOS: 329:3879) en autos: “Estado Nacional v. Provincia del Chaco s/interdicto de obra nueva” la Corte expresó, que la “especial naturaleza de las atribuciones de superintendencia que ejerce la Comisión señalada en materia de custodia y conservación de los inmuebles históricos –facultad de naturaleza concurrente con las autoridades provinciales según el artículo 2° del mismo texto normativo- impide toda asimilación con la constitución de un derecho real en cabeza de aquel ente…”.- - - - - - - - - - - - -----De las constancias obrantes en autos ha quedado debidamente acreditado que en el caso se ha cumplido con las disposiciones del art. 51 de la Carta Orgánica Municipal, el que requiere que sea elevado el pedido de expropiación a la Legislatura de la Provincia para el dictado de la declaración de utilidad pública por ley. Todo lo cual ha sido correctamente realizado, no alcanzando a demostrar el accionante ningún perjuicio o irregularidad que amerite la grave decisión jurisdiccional de la declaración de inconstitucionalidad que propone.- - - - - - - - - -----Por todo ello, se decidió por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad propuesta en autos.- - - - - - - - - - - - -
-----A todas luces surge que el análisis, interpretación y aplicación de la normativa en juego no se compadece con el extraordinario federal que aquí se intenta.- - - - - - - - - - --
-----La recurrente, en su escrito recursivo remite a cuestiones de carácter local ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial e infra constitucionales. El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - ------No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - -----Que no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la arbitrariedad alegada, corresponde advertir que tampoco puede prosperar el recurso con la mera invocación de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitarón los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo circunstanciadamente según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante ello, también es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, el recurrente se limita a reeditar los agravios ya sustentados previamente en el curso del proceso, y efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo al dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se observa que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, intentando denodadamente colocar su particular visión de los hechos, y todo ello sin perjuicio de advertir seriamente que estamos ante normas de procedimiento y proceso locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003).- - - - - - - -
-----“La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y fundamentalmente por ser materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - -
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.510/519, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.--
(fdo) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ
EN ABSTENCIÓN-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 47 FOLIO 256/264 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro