Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16091-100-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-13

Carátula: RENESES NORMA / PAMPA LINDA SRL S/ SUMARISIMO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16091-100-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RENESES Norma c/ PAMPA LINDA S.R.L. s/ SUMARISIMO", expte. nro. 16091-100-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 319 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 289/291 -que hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso la parte actora, a fs. 297, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 307/310, el cual no tuvo respuesta.

2. Promovió demanda la actora -si bien como petición de medida autosatisfactiva-, contra el Frigorífico Pampa Linda srl., requiriendo que se ordenara el cese inmediato de los ruidos molestos y acumulación de basura en lugares inadecuados, provenientes de su actividad habitual (fs. 50/55).

Rechazada la medida autosatisfactiva, el sr. Juez a quo tuvo por promovida demanda de cesación de molestias, imprimiéndole el trámite del proceso sumarísimo (fs. 57 y vta.).

A fs. 95/100, contestó demanda la accionada, negando las molestias acusadas -producción de ruidos molestos y acumulación de basura- y solicitó el rechazo de la demanda.

Luego de producida la prueba certificada a fs. 283, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia: “condenando a Pampa Linda srl. a instalar en cinco días frente a su establecimiento comercial un recipiente de residuos que resulte adecuado para ellos y no afecte excesivamente la circulación del público, omitiendo en lo sucesivo dejar cualquier tipo de basura fuera del recipiente, bajo apercibimiento de condenarla a resarcir los daños causados por el incumplimiento” (fs. 290 vta., punto I.), y rechazando la demanda “en los demás aspectos” (fs. 291, punto II.).

Para el rechazo de “los demás aspectos” -que es lo que aquí interesa, atento al recurso de la actora sobre el particular- el sr. Juez a quo consideró no acreditadas “otras molestias intolerables...ante la ausencia de una prueba técnica fehaciente sobre molestias actuales” (fs. 289 vta., in fine/290).

3. Como dijimos, la actora apeló este pronunciamiento.

Comenzó agraviándose la apelante de que el sr. Juez no hubiera tenido en cuenta que el frigorífico se encuentra instalado en una zona no industrial (fs. 307); concluyendo en que el sr. Juez no sólo debía analizar la gravedad de las molestias sino que dichas molestias no deberían existir siquiera, atento a la zonificación residencial del lugar en donde se ubican el frigorífico de la demandada y el domicilio de la actora (fs. 308).

Al respecto, cabe señalar que tales cuestionamientos -el de la instalación supuestamente antirreglamentaria del frigorífico- no integró el objeto originario de la demanda y, por lo tanto, no corresponde ahora intentar un pronunciamiento de la Cámara (conf. art. 277 del CPCC).

En cuanto al tema de los ruidos y otras molestias causadas por la actividad de la demandada -y luego de analizadas las constancias de la causa- estimo que corresponde hacer lugar al reclamo de la actora.

Reiterados han sido los pedidos de la actora de que cesaran tales ruidos producidos por los sistemas de enfriamiento utilizados por el frigorífico. Habiéndose denunciado también que, en algunas oportunidades, tales molestias se producían en horas nocturnas. (fs. 26, 33, 34, 35, 201, etc.).

La existencia y gravedad de esas molestias fueron constatadas por la propia actora (V. actas notariales de fs. 6 a 10) y por el Municipio (V. fs. 28, 29, 38, 167, 170, etc.); habiendo sido la demandada sancionada por el Tribunal de Faltas por tal causa (fs. 172/173).

Inclusive en una medición efectuada por el Ing. Barcos, se hizo mención de aislaciones acústicas que aún no habían sido completadas (fs. 187 y 203).

Con lo cual, se encuentra fehacientemente acreditada la pertinencia y razonabilidad de la promoción de la demanda tal como fue iniciada.

Inclusive, durante el reconocimiento judicial -realizado en horas del mediodía (fs. 238 y vta.) y debidamente anunciado (fs. 237)- el sr. Juez a quo pudo constatar que en el domicilio de la actora se percibían los ruidos provenientes del frigorífico.

Luego, no resulta relevante para el resultado del pleito que no se hubiera realizado, durante el proceso, una pericial ad hoc. La pericial técnica sólo puede hacer referencia a cantidad de decibeles, etc.; pero la pertinencia y razonabilidad del reclamo del vecino y la necesidad de una respuesta acorde del órgano judicial, bien puede y debe ser resuelta acudiendo al prudente arbitrio del Juez, en base a las constancias ya obrantes en la causa y lo apreciado por el propio magistrado.

“La pericia referida al nivel de ruidos y emanaciones no constituye un requisito ineludible si se invoca que las molestias ocasionadas, que son soportadas por el inmueble con motivo del ejercicio de las actividades del tenedor o propietario del fundo lindero exceden la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización de la autoridad administrativa, debe el juez contemporizar las exigencias de la producción y el uso regular de la propiedad. Es que, lo que se requiere es una determinación de las molestias que exceden lo tolerable como vecino, pero teniendo en cuenta que se trata de una persona normal cuya vida se ve afectada por determinadas actividades que se realizan en otro predio.” CNCIV - Sala: B - Expte. N°: B340753 - Fecha: 23/05/03

YALONETZKY, Bernardo c/ ETAPSA Línea 24 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS .

Por cuya razón, la sentencia a dictarse en la causa -reitero, habiéndose constatado su pertinencia, inclusive durante el pleito- tiene que necesariamente dar respuesta al reclamo de la actora; a fin de que, de llegar a producirse nuevas molestias de la misma naturaleza que las ya denunciadas y constatadas, las mismas puedan hacerse cesar como ejecución de sentencia, y no requerir la promoción de un nuevo pleito.

4. Por lo cual, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso en examen, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada -además de lo dispuesto, con carácter firme, en el punto I. de fs. 290 vta./291- a hacer cesar de manera definitiva, mediante las aislaciones y adecuaciones pertinentes, las molestias, ruidos, olores, vibraciones “o daños similares” que emanen de sus máquinas e instalaciones y/o de la actividad desarrollada en el establecimiento de la demandada, y “que excedan la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar, y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas” (art. 2618 del cód. civil).

Todo ello, bajo el apercibimiento contenido en el punto I. de fs. 290 vta./291.

5. En resumen, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 297, en la forma y con los alcances mencionados en el considerando 4.. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Alberto Reto y María Guadalupe Reto, en conjunto: $ 1.287 (LA., art. 15: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 297, en la forma y con los alcances mencionados en el considerando 4.. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Alberto Reto y María Guadalupe Reto, en conjunto: $ 1.287 (LA., art. 15: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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