Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15895-044-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-13

Carátula: MAYER EMILIA MATILDE / FERNANDEZ JUAN MARCOS S/ DIVORCIO VINCULAR

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15895-044-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAYER EMILIA MATILDE C/ FERNANDEZ JUAN MARCOS S/ DIVORCIO VINCULAR", expte. nro. 15895-044-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 230vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 152/157 que decretó el divorcio vincular de las partes por las causales de abandono voluntario e injurias graves e impuso las costas a cargo del demandado, dedujo éste recurso de apelación a fs. 162, remedio concedido a fs. 163, libremente y en efecto suspensivo.

Radicados los autos en esta instancia, los mismos fueron puestos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC a fs. 172, habiendo expresado agravios la recurrente a fs. 178/186. Dicho escrito mereció la contestación de la contraria de fs. 195/216. Desestimado el pedido de replanteo de prueba ( conf. fs. 224/226), los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de la detenida lectura del escrito recursivo, puedo afirmar que el mismo se encuentra rayano en la deserción, pero atento a la trascendencia del tema a tratar, pasaré a analizar el mismo.

Quiero resaltar que siguiendo un imperativo procesal, la evaluación que abordaré será bajo el prisma de la sana crítica y analizando la prueba en su conjunto, como reiteradamente lo señalara esta Cámara (TALETTI, SD 42/2000, entre otros).

3.-Se agravia en primer término la recurrente de que la sra. jueza haya basado su fallo en un supuesto incumplimiento de la carga procesal de producir prueba que pesaba sobre ella; que la magistrada le tuvo por desistida la prueba ofrecida y consecuentemente, se la declarara culpable del divorcio, conculcándose así su derecho de defensa.

Lejos se encuentra éste de constituir un agravio, solamente habré de remitirme a las constancias de fs. 79, 80, surgiendo de autos que el demandado no concurrió a la audiencia preliminar del art. 6° ley 3934, ni acreditó el impedimento para hacerlo, no cumplió con lo ordenado por la Jueza a fs. 70; acompañó el escrito de prueba de manera inoportuna,(fs.92/93) siendo que aquella le hubo ofrecido en varias oportunidades la posibilidad de producir su prueba, haciendo el recurrente caso omiso de las intimaciones del juzgado, dejando vencer los plazos procesales (fs.98); nótese que hasta su replanteo de prueba en esta Alzada fue extemporáneo (resol. fs. 224/225).

Luego, el apelante se agravia diciendo que la jueza realizó unas absurda valoración de la prueba testimonial producida en extraña jurisdicción y que además su parte no pudo controlar la misma.

Ello no es cierto, pues el escrito de fs. 117, donde la actora informa en qué juzgado había quedado radicado el exhorto y la fecha de audiencia de las testimoniales respectivas en la ciudad de Esquel, fue presentado en tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto por el art. 383 del rito. Alega el recurrente que la resolución de fs. 98 no le fue notificada y fue dictada en el mismo acto de apertura a prueba, el que resulta inapelable(fs.179 vta).

Se agravia además el apelante, diciendo que la valoración de la prueba testimonial producida en presencia de la magistrada, es absurda.

Ello tampoco es cierto, toda vez que la decidente de grado se basó para dictar su fallo en las declaraciones de testigos que presenciaron los hechos personalmente ya que éstos estuvieron presentes en la fiesta del casamiento, conforme declaraciones -efectuadas en la sede del juzgado, como en Esquel-, de los sres. Elvira, Fernandez, Cotaro, Martinez, Cavallo, Vallejos, López y Piorki, de donde surgen acreditadas las injurias del accionado para con su esposa, consistente en insultos, agresiones, gritos.

Así declararon que “los novios llegaron muy tarde a la fiesta, “como dos horas,” -dijo el testigo Carlos Cotaro, encargado del catering -, “porque no era normal la demora, había llamado varias veces por teléfono a la novia, porque el servicio se atrasaba”, agregando que ésta “se encontraba claramente nerviosa”, relatando que luego de la fiesta escuchó un exabrupto por un saco que se había puesto Mayer, que era el saco de un amigo, que ello lo comentó con un mozo; agregó que en la fiesta estaba tenso el clima por la llegada tarde. Otra testigo afirmó que en el casamiento vio como él estaba hablando mal de ella y ella estaba llorando”, “que (los novios) llegaron tarde a la fiesta y ella estaba llorando y algo pasaba evidentemente”; añade que “antes de que se casaran ya había problemas entre ellos, cree que por celos”.

En cuanto a las mentiras del esposo hacia la actora, referidas a su vida pasada, (véase demanda, fs. 30/30 vta), las mismas quedaron acreditadas con la testigo Fernandez, tía del demandado, quien también estuvo en el casamiento. Declaró que “a nadie le pareció normal el casamiento”, y “que un día Juan (Fernandez) le pidió que le diga a Emilia determinadas cosas.., sobre la existencia de una hija, sobre que habia sido violado...”, “cosas que ella (la dicente) no sabía y que le parecían cosas raras”. El testigo Humberto Martínez declaró que Mayer tenía muchas dudas respecto de cosas materiales, asi relató que: “Emilia le hizo preguntas por una moto si era de él o del novio”. Que “después de la boda (Mayer), lo llamó para preguntarle sobre cosas que no le cerraban”. La testigo Nadia Piorki, relató que el demandado en una charla que mantuvieron hace tiempo, le contó sobre cosas que le habían pasado en su infancia, “que habia vivido en la calle cuando era chico” “que tenia un hermanito que se habia muerto”, a veces “Juan se ponía en lugar de víctima...contaba historias...tenía esa cosa de querer agrandar su historia”.

Asimismo, se tuvieron en cuenta los hechos denunciados a fs. 1/2 de los autos: “Mayer Emilia Matilde c/ Fernandez Juan Marcos s/ ley 3040”, expte. Nro. 13290/09, que he tenido a la vista,

En fin, la prueba producida en autos es abundante y contundente, como para tener por suficientemente acreditadas la causal de injurias graves por culpa exclusiva del esposo.

4.- A posteriori, el accionado se agravia de que la decidente de grado le haya achacado a su parte el abandono voluntario y malicioso (fs.181), considerándolo una mera afirmación dogmática, sin prueba.

Dicho agravio queda desvirtuado por las declaraciones de los testigos, quienes dijeron que el mismo día en que se formalizó la unión, Fernandez se retiró del hogar sin regresar.

Así, el testigo Lopez declaró que luego de la fiesta del casamiento, el demandado le dijo a la actora, afuera de la casa y a los gritos: “yo me voy” insultándola. “Emilia le decía que volviera, que se tranquilice... pero él no fue”. Agrega el testigo que “la actitud de Fernandez fue de no querer volver”. También la testigo Vallejos relató que “después de la fiesta Juan se termina yendo del departamento”. Puede verse en los autos “Fernandez Juan Marcos c/ Mayer Emilia Matilde s/ alimentos”, expte. N° 13.098/09, el propio demandado afirmó a fs. 34: “En las semanas previa al casamiento, se dieron profundas diferencias. Aquellas circunstancias mellaron nuestro endeble vínculo que terminaron por disolver la convivencia. Así, el día 26 de abril de 2008 me retiré del hogar conyugal para lo cual de ser necesario acompañaré copia de la exposición policial de aquella fecha...”.

Este hecho fue reconocido por la actora en su reconvención de fs. 60, del juicio por alimentos, pero diciendo que el retiro del hogar conyugal, fue realizado de manera inconsulta y arbitraria, sustrayéndose expresamente y deliberadamente a sus deberes como cónyuge.

Consecuentemente, el agravio analizado también deberá desestimarse.

5.- Por todo lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo 1) rechazar el recurso de fs. 162, con costas al demandado objetivamente perdidoso. 2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Ana Trianes y Florencia Padin (en conjunto) en su carácter de letradas apoderadas de la actora, en la suma de $ 2570 y a la dra. María José Di Blasi, patrocinante del demandado, en la de $ 715.(30% y 25% de lo regulado en origen., conf. Art. 15 de la L.A.) MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 162, con costas al demandado objetivamente perdidoso;

2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Ana Trianes y Florencia Padin (en conjunto) en su carácter de letradas apoderadas de la actora, en la suma de $ 2570 y a la dra. María José Di Blasi, patrocinante del demandado, en la de $ 715.(30% y 25% de lo regulado en origen., conf. Art. 15 de la L.A.);

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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