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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16122-110-11
Fecha: 2011-06-13
Carátula: MANCILLA BARRIENTOS PAOLA ANDREA / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16122-110-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 DE JUNIO DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MANCILLA BARRIENTOS PAOLA ANDREA S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16122-110-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 67/68 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Paola Andrea Mancilla Barrientos.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Paola Andrea Mancilla Barrientos (fs. 19/21).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por el dr. Axel Ganza Pérez, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 4/5); copia legalizada del certificado médico oficial de la insana (fs. 7/8); fotocopias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI de la misma (fs. 2/3 y 10/11, respectivamente); fotocopia certificada del DNI de Carlos Rubén Hernán Mancilla Calistro y de su cédula de identidad (fs. 12/13 y 14/15, respectivamente); certificado de antecedentes de este último (fs. 16); certificado de domicilio de Paola Andrea Mancilla Barrientos (fs. 17) y certificado de pobreza nro. 007/10, suscripto por el Juez de Paz, Héctor Mario Fabbri (fs. 9), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 22). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 9.
Que a fs. 22 se designa curador “ad bona” al sr. Rubén Hernán Mancilla Calistro, quien aceptó el cargo a fs. 31, y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 29 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Paola Andrea Mancilla Barrientos le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 33/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 67/68 y le fue notificada a la incapaz a fs. 71/vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 73vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 56/57 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó que Paola Andrea Mancilla Barrientos presenta una esquizofrenia, siendo nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose con atención médica por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 58), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su padre, Carlos Rubén Hernán Mancilla Calistro, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 69.
4.- A fs. 77/78 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, El sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 67/68 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido;
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC);
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos-
mlh
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro