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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16084-098-11
Fecha: 2011-06-13
Carátula: DELGADO CANOBRA ELENA DEL CARMEN / S/ SUCESION AB INTESTATO, INCIDENTE EN PROCESO SUCESORIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16084-098-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DELGADO CANOBRA Elena Del Carmen s/ SUCESION s/ INCIDENTE DE COLACION", expte. nro. 16084-098-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 310/vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 286 hace lugar al acuse de negligencia probatoria en los términos del art. 384 del ritual.
Recurrido ello por la accionada fs. 288/289, se desestima la revocatoria in limine y se concede la apelación en relación.
A fs. 296/297 corre el conteste de la incidentante.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales.
Siendo que se hubo dictado sentencia a fs. 261/263 -la que se encuentra firme- que puso fin al debate de autos en cuanto el reconocimiento de los derechos pretendidos, la ejecución de la misma debe realizarse de acuerdo a las bases definidas en el decisorio mediante el trámite incidental de ejecución, no advirtiéndose la pertinencia de aplicar la norma del art. 384 del ritual a actuaciones como la de autos en las cuales ya se resolvió la cuestión de fondo, y no se inició la ejecución.
No habiéndose inciado la pertinente ejecución del decisorio, no cabe declarar negligencias probatorias.
Cabe abundar que cualquiera sea el plazo de prescripción de la acción para ejecutar la sentencia de autos (no es el caso resolverlo en esta oportunidad) si el accionado/incidentado no impulsó lo necesario para la determinación numérica de la sentencia de fs. 261/263, nada impedía al incidentante peticionar ello.
Propondré hacer lugar al recurso de fs. 288/289 dejando sin efecto el decisorio de fs. 286, con costas de ambas de instancias por su orden, atendiendo a que las partes pudieron creerse asistidas en derecho (art. 68, 2da parte y cc CPCC.), teniendo en cuenta además lo resuelto por el a-quo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 288/289, dejando sin efecto el decisorio de fs. 286, con costas de ambas de instancias por su orden.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro