Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16113-106-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-13

Carátula: CIFUENTES SILVIA ESTER / ALVARADO VALDERAS MOISES AARON S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16113-106-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CIFUENTES SILVIA ESTER C/ ALVARADO VALDERAS MOISES AARON S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16113-106-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 140vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

l) Contra la sentencia de fs. 107/108 vta. y su aclaratoria de fs. 114, que hizo lugar a la demanda fijando una cuota alimentaria del 35% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado, o suma no inferior a $800, interpuso éste recurso de apelación a fs. 117. Dicho remedio fue concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 118.

A fs. 121/126, obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 130/131 y a fs. 136, dictamen de la sra defensora de menores, dra. Ana M. Fernandez Irungaray.

2) Luego de la lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso en estudio.

En cuanto al agravio esgrimido en el apartado III de fs. 122, considero que no corresponde decretar la nulidad por la nulidad misma, procurándose la subsistencia de los actos procesales. En su aclaratoria, la decidente de grado, se limitó a suplir una omisión ocurrida en el fallo, que no justifica la nulidad impetrada, razón por la cual dicho agravio será desestimado.

Yendo al fondo de la cuestión, si tenemos en cuenta -a los fines de fijar la cuota,- los parámetros usuales a aplicar que son: las necesidades del alimentado, en este caso, una niña de diez años, y la capacidad del alimentante, tengo para mí que la cuota establecida, de $800 mensuales, exhorbita las posibilidades de este último.

Ello así, toda vez que Alvarado se desempeña como empleado en una distribuidora, gana $ 1.300 mensuales aproximadamente; tiene que mantener a su otro hijo menor y presenta una economía correspondiente a “una clase baja trabajadora” (conf., informe y recibos de fs. 82/94; informe social de fs. 98/98 vta).

Por su parte, la madre de la niña tambien trabaja y “puede cubrir las necesidades de su hija.”(véase inf. Social de fs. 97).

3) Consecuentemente, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 117, fijando una cuota mensual equivalente al 35% que por todo concepto perciba el demandado, pero que no podrá ser inferior a $500. 2) Las costas se imponen al demandado, según criterio vigente en la materia. 3) Regular los honorarios de primera instancia de la dra. Erica Alday, patrocinante de la actora, en la suma de $900, tomándose como base la suma de $6.000 (cuota alimentaria fijada por doce) sobre la que se aplica un 15% (conf. arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A.) y los honorarios de segunda instancia en la suma de $270 (30% de lo regulado por su actuación en primera instancia, conf. art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 117, fijando una cuota mensual equivalente al 35% que por todo concepto perciba el demandado , pero que no podrá ser inferior a $500;

2) Las costas se imponen al demandado, según criterio vigente en la materia;

3) Regular los honorarios de primera instancia de la dra. Erica Alday, patrocinante de la actora, en la suma de $900, tomándose como base la suma de $6.000 (cuota alimentaria fijada por doce) sobre la que se aplica un 15% (conf. arts. 6, 7, 8 y 26 de la L.A.) y los honorarios de segunda instancia en la suma de $270 (30% de lo regulado por su actuación en primera instancia, conf. art. 15 L.A.).

4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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