Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13418-122-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-02

Carátula: MONTIEL CARLOS / GOMEZ ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13418-122-05

Tomo:1

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :”MONTIEL Carlos c/ GOMEZ ARGENTINO Y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13418-122-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 391 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 358/362, que hace lugar a la demanda de autos condenando a los accionados Gómez y Abdala a abonar al actor la suma de $. 3.914, más sus intereses y las costas, extendiendo la condena a la Aseguradora Federación Patronal, regulando los honorarios de los letrados y peritos actuantes, es recurrida a fs. 366 por la actora, concediéndose el recurso a fs. vta. libremente.

A fs. 368 Apelan los condenados, concediéndose el recurso libremente.

Puestos los autos en secretaría a fs. 375 desiste la actora su recurso.

A fs. 382/384 expresan agravios las accionadas, que no son respondidos.

Sostiene la recurrente la inexistencia de responsabilidad de su parte atento considerar que el cableado que derribara se encontraba debajo del nivel autorizado, asimismo impugna las costas respecto la tercera citada; refiere en su acápite III agravios por los daños reclamados, que estima no han sido acreditados.

Sin perjuicio de remitir a la lectura de los obrados, cabe señalar que la recurrente más allá de referir las constancias en que entiende se apontoca su postura, no remite a las pertinentes fojas de los actuados, infringiendo el principio que enseña que es carga de la parte denotar expresamente las constancias del expediente que pretende usar en apoyo de sus argumentaciones (CAB, en Colan, SD. 166/96).

El a-quo argumentó que más allá de lo informado por el perito respecto los cables (de la que es dable observar es una opinión conjetural, ver fs. 331: “es probable que el accidente se produzca por encontrarse el cableado ... por debajo”), lo cierto es que entendió aquél que de las constancias de la causa -alude a las fotografías- se observa que el vehículo transportado se trataba de un modelo diferente al descripto por el perito “por tener un brazo o pala posterior, cuya altura superaba la cabina”.

También razonó que el tendido de los cables podía observarse en las fotografías de la causa y las dificultades que implicaba desplazarse en el lugar, indicando claramente el desentendimiento del conductor con los deberes a su cargo; él fue quien actuó el hecho riesgoso, a la postre dañoso.

Afirmó que el evento pudo fácilmente ser evitado, por haber podido ser visualizado el cableado, con un mínimo de precaución.

No existe ante ello a mi criterio un claro y fundado agravio en los términos del art. 265 del ritual, por lo cual corresponde declararlo desierto.

Tampoco está fundado el recurso por las costas, ya que se aplica el principio del art. 68 del rito, de la objetiva derrota.

Y respecto los daños, menos aún, basta remitirse al escueto fundamento.

Se ha dicho al respecto:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)

No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)

Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).

En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""

Por ello propondré declarar desierto el recurso de fs. 368, con costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.), no correspondiendo regular honorarios por inoficiocidad de la tarea. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar desierto el recurso de fs. 368, con costas.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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