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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0409/2010
Fecha: 2011-06-10
Carátula: SOLAIMAN ROLANDO RUBEN C/ MAZZONE DE CASAS NELIDA S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de junio de 2011.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "SOLAIMAN ROLANDO RUBEN C/ MAZZONE DE CASAS NELIDA S/ EJECUTIVO" Expte N° 0409/2010, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 7 se dictó sentencia monitoria condenando a la Sra. Nélida Mazzone de Casas a pagar al Sr. Rolando Rubén Solaimán la suma de $ 34.674 en concepto de capital reclamado e intereses al 31/03/2010, con más la suma de $ 1035 por gastos causídicos.-
2.- Que a fs. 10/11 se presentó la Sra. Nélida Mazzone de Casas, por derecho propio y dedujo excepción de falsedad de título por desconocer la firma que se le atribuye en el documento ejecutado.-
3.- Que seguidamente, a fs. 14/15 la parte actora contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de la defensa articulada en base a los fundamentos allí explicitados. Asimismo, solicitó se apliquen a la contraria la multa prevista por el art. 551 del CPCC.-
4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del CPCC prevé la falsedad de título como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo, la que puede fundarse únicamente en la adulteración del documento y sólo es admisible si se ha negado la existencia de la deuda.-
Aplicados estos principios al sub examine, menester es resaltar que si bien del texto del escrito obrante a fs. 10/11 surge que la demandada ha desconocido expresamente la deuda, también lo es que a través de la pericia caligráfica llevada a cabo se atribuyó a ésta la firma inserta en el documento ejecutado (conf. fs. 39/44 y fs. 52); en consecuencia, corresponde sin más el rechazo de la excepción de marras.-
5.- Que en segundo término se impone evaluar el pedido del actor de que se aplique la multa prevista en el art. 551 del CPCC, atento la conducta procesal de la demandada. Sobre ello se debe recordar que dicho artículo establece la imposición de una multa para el ejecutado que hubiere obstruído el curso normal del proceso, demorando así su trámite de manera injustificada.-
Entonces, ponderando la conducta asumida por la demandada, conveniente es remarcar que si bien la presentación de fs. 10/11 ha sido considerada por la parte actora como dilatoria del desenvolvimiento normal del juicio, no es menos cierto que la defensa allí articulada se encuentra prevista en nuestra normativa procesal, conforme fuera objeto de análisis ut supra, por lo cual por sí sola no puede ser óbice para ser interpretada como maliciosa o temeraria, ergo, no es pasible la presentante de sanción alguna.-
6.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde rechazar la defensa planteada por la Sra. Mazzone y mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 7.-
7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falsedad de título articulada por la Sra. Nélida Mazzone de Casas a fs. 10/11, y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 7.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Adrián Miguel Dvorzak en la suma de $ 3.928 (coef. 11%) y los de los Dres. Tomás Armando Rébora y Gustavo Martín Chirico, en forma conjunta, en la suma de $ 2.500 (coef. 7%); (arts. 6, 7, 8, 41 y cc. Ley G 2212) y los del perito calígrafo Sr. César Edgardo Hernández en la suma de $ 1071 (coef. 3% conf. art. 26 ley 3085); MB: $ 35.709. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro