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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38350
Fecha: 2011-06-10
Carátula: REALES Angel Antonio c/TIZNAO Mario Ramon S/ Ordinario
Descripción: sentencia
General Roca, 10 de junio de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " REALES ANGEL ANTONIO c/ TIZNADO MARIO RAMON s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.350-III-08).-
RESULTA: A fs. 32/40 se presenta el Sr. Angel Antonio Reales con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Mario Ramón Tiznado por la suma de $110.966,92. Funda su accionar en las lesiones recibidas el día 22 de enero de 2007 como consecuencia de un fuerte golpe recibido en la cara proveniente del demandado. Indica que el comportamiento agresivo de éste quedó comprobado en la causa penal instrumentada al efecto.-
Relata que el día mencionado a las once horas aproximadamente, se dirigía en bicicleta a su domicilio, en el trayecto se detiene a conversar con absoluta calma con el dueño de la gomería "Cacho", existente en la calle Pingüinos del barrio Villa Antártida de la ciudad de Villa Regina. De forma abrupta irrumpe Tiznado, a quien conocía por haberle comprado indumentaria y sin intercambio de palabras le imprime un fuerte golpe en el rostro. Con motivo del golpe se produce un importante sangrado, que lo lleva a asistirse en la Clínica Central donde fue atendido por el Dr. Eduardo Paez quien le extiende un certificado médico que indica la existencia de lesiones contusas en región periorbitario izquierdo con edema local, pérdida de piezas dentarias y hemorragia nasal.-
El golpe afectó la zona facial debiendo recurrir a diversos especialistas, el Dr. David Contreras certificó que presentaba hematoma periorbitario en evolución, hemorragia subconjuntival interna, lesiones de retina y DPV. El 15 de enero de 2007 se realiza una TAC en la clínica de Imagen de la ciudad de Villa Regina que da como resultado, fracturas, desplazamiento del tabique nasal de convexidad derecha. Al aumentar los dolores tuvo que internarse en la Clínica Central donde se sometió a una intervención quirúrgica el día 23 de marzo de 2007, consistente en reconstrucción de mandíbula y piso de órbita con malla de titanio y reborde orbitario con sist 1,5 con tornillos correspondientes.-
Con posterioridad continuó con consultas externas con especialistas, sesiones kinesiológicas y fisioterapéuticas indicadas por los médicos, tal lo prescripto por la Dra. Sophia Asiu Schechtel. Actualmente presenta graves secuelas, debe utilizar anteojos recetados, diplopia, ectropión, severa disminución visual viéndose afectado en la faz estética por párpado inferior invertido hacia la parte exterior, pérdidas de piezas dentarias, hundimiento y aplastamiento del seno ocular, párpados caidos.-
La responsabilidad de Tiznado deriva de una conducta violatoria de la ley y sin justificación, como lo es el golpe cometido en forma abrupta sin que la víctima pudiera imaginarse que se acercaba a su persona con esa intención, ocasionándole lesiones que fueron calificadas de graves en sede penal. Funda la acción en los arts.1109 y 1077 del C.C., cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Describe los daños irrogados producidos por el golpe en el rostro, comprometiendo gran parte de la mandíbula inferior, tabique nasal ambos con fractura, graves edemas, y múltiples traumatimos en la cara, con desfiguración del rostro.-
Reclama por una incapacidad del 59,25 % que se discrimina de acuerdo al informe médico otorgado por el Dr. Antonio M. Wegierski el 26/07/07: lesión ocular 29,4 %, fractura tabique 3%, hundimiento seno 10%, fractura maxilar inf. 5% e incapacidad psicológica 11,85 %, importando la suma de $94.366, 92.-. Gastos médicos $ 2.000.-, gastos colaterales terapéuticos $500.-Daño psíquico y tratamiento psicológico $900.-pérdida de piezas dentarias $2.200.-y daño moral $11.000.-
A fs.44 se corre traslado de la demanda, presentándose Mario Ramón Tiznado a fs.50/2 contestando la misma, efectuando una negativa general de los hechos expuestos por el actor y solicitando su rechazo. Para fundar su defensa relata que el día 8 de setiembre de 2004 sufre un accidente en su lugar de trabajo lo que genera un largo padecimiento físico y psíquico, que lo lleva a intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos durante un año. A consecuencia de ello tiene la pérdida total de uno de sus ojos, experiencia que ocasiona la pérdida del trabajo porque la empresa donde trabajaba no logra reubicarlo.-
Con la salud deteriorada y siendo sostén de su familia decide comprar ropa para vender con la indemnización recibida, invirtiendo todo el dinero en ese pequeño emprendimiento. El actor le efectua una compra importante de ropa comprometiéndose a pagar en cuotas, incumpliendo los plazos pues nada pagó y comienza su peregrinación para lograr recuperar el dinero. Reales conocía su situación y no le importó haciendo su propio negocio benficiándose y provocándole un gran perjuicio..-
Habiendo transcurrido siete meses lo encuentra en la gomería de Atlántico Mión, ocurriendo lo ya sabido y enterándose luego que Reales le debía a todo el mundo y su costumbre era no pagar sus deudas. Cuestiona los daños reclamados, puesto que los importes a título indemnizatorio resultan excesivos, evidenciando su pretensión más que una legítima reparación de daños, un ánimo encubierto de lucro. Cita jurisprudencia y efectua una referencia a determinados rubros, respecto al daño psicológico entiende que no incorpora ningún elemento que lo configure, el actor luego de lo sucedido siguió trabajando y haciendo su vida normal. En cuanto al daño moral cita jurisprudencia para objetarlo y solicita que en caso de receptarlo se proceda a su readecuación y en lo que se refiere a gastos médicos y colaterales impugna su procedencia por cuanto tiene y ha tenido obra social médica que brindó cobertura por los originados por las lesiones sufridas y honorarios de los facultativos consultados. Funda en derecho.-
A fs.53 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 66/7 y no habiendo conciliación se abre el juicio a prueba. A fs.72/4 se agrega historia clínica remitida por Clínica Central, a fs.89/95 informativa de la empresa Teorema S.R.L., fs.97 informativa de Isabel Fernández de Román, fs.100/2 informativa de farmacia Italia, fs.104/5 informativa óptica Biolux, fs.107/8 informativa de Beatriz Cerutti fisioterapeuta, fs.113/4 informativa farmacia Del Valle S.R.L., fs.127/8 informativa del hospital de Villa Regina, fs.137/8 informativa de empresa de transporte KO KO S.R.L., fs.143/6 informativa Dr. Antonio Wegierski, fs.148/52 informativa de Departamento Imagen, fs.153/7 informativa Dra. Sophia Asiu Schechtel, fs.159 Clínica Central, 160/2 informativa Dr. Eduardo Paez Paez, fs.164/8 informativa Clínica Central, fs.184/5 informativa hospital de Villa Regina, fs.196/8 pericia médica, fs.209/10 impugnación de pericia médica por parte del demandado, fs.231/2 informativa empresa de transporte KO KO S.R.L., fs.233/6 contestación del perito médico a la impugnación, fs.239 celebración de audiencia de prueba, fs.272/6 pericia psicológica, fs.294/97 informativa Dr. David Ramón Contreras, fs.303 certificación de prueba, fs.317 se agrega causa penal, fs.321 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs.326/9 se agrega alegato del actor, fs.331/3 se agrega alegato del demandado, a fs. 334 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El reclamo del actor tiende a obtener el resarcimiento económico por los perjuicios que dice haber sufrido con motivo de las lesiones producidas por el demandado, sin motivo que lo justifique. El demandado por su parte, si bien admite el hecho que lo generó, intenta aportar a su versión situaciones que lo desencadenaron y que guardarían estrecha relación con ese desenlace, buscando de este modo un justificativo a su proceder. Especificamente sobre el tema, luego de enunciar lo acontecido con anterioridad entre las mismas, manifiesta que cuando lo encontró al actor "ocurrió lo ya sabido", con lo cual admite el ataque material al que alude el actor.-
Si bien quedan incorporadas estas pautas de valoración, comienza con una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y cuestiona el reclamo indemnizatorio por excesivo, y sostiene que más que una reparación de daños, existe un ánimo encubierto de lucro. En este encuadre se observa que el hecho en sí es admitido y fundamentalmente ha objetado el excesivo monto indemnizatorio reclamado, haciendo referencia expresa a los rubros que lo integran.-
El golpe en el rostro no merece dudas, atento que se ve reflejado en el certificado médico glosado a fs.02 del expediente penal agregado por cuerda caratulado: "Tiznado Mario Ramón s/ Lesiones Graves" (Expte 6316-08-CC1). En éste se resume el primer control médico, derivándose después en otras evaluaciones médicas que se aportaron en autos, con merituaciones profesionales de quienes lo atendieron. Esta circunstancia queda demostrada con la prueba de autenticidad de los certificados expedidos como historia clínica agregada en autos y pericia médica.-
Por aplicación del art.1101 del C.C se toma en cuenta que en el expediente penal el demandado aceptó su culpabilidad como surge de fs.171 con motivo de la audiencia celebrada en ese fuero, constancia de fs.170/1 de fecha 11/05/09. Asimismo que por la sentencia obrante a fs.174/7 de fecha 14/05/09 la Cámara Primera en lo Criminal, resuelve condenarlo a la pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, imponiéndole además reglas de conducta por el término de dos años.-
De este modo queda admitido el ataque corporal efectuado por el demandado, especificamente en el rostro del actor, lo que a la vez queda corroborado en autos con los testimonios rendidos, existiendo referencias que aluden al acontecimiento configurado por el golpe de puño propinado por Tiznado a Rosales. En este sentido se señala que Hugo Oscar Sanchez declaró que pasaba en bicicleta por el lugar, sintió un grito, miró para atrás y vió como Tiznado le pegó a Rosales, que éste sufrió la agresión en la cara, que no sabe si quedó herido, pues continuó su trayecto.-
El testigo Atlántico Dardo Mión en sus contestaciones trató de minimizar la entidad del golpe, y haciéndose eco de la versión que dió Tiznado tiende a favorecerlo, cayendo en algunas contradicciones. Es así habiendo referido que ambos protagonistas estaban discutiendo frente a su gomería, luego niega que haya habido discusión. Respondiendo al interrogatorio que se le efectua, también alude que Tiznado bajó de una citroneta y le dió una cachetada a Rosales, que éste último estaba sentado en la bicicleta y no se movió por el golpe ni se cayó. Asimismo manifiesta que con posterioridad le comentó Tiznado que Rosales no le había pagado una ropa que le había comprado, por lo que deduce que lo sucedido fue en un momento de nervios, por cuanto Tiznado le había reclamado varias veces a Rosales que le pagara la ropa que le había vendido. Intenta justificar dicha actitud y culmina admitiendo que con el demandado son amigos y estar con éste y su grupo familiar es como estar con la familia, lo que permite entender sus manifestaciones en favor del mismo.-
Claudia Alejandra Alarcón Poblete también declara e indica que conoce de vista a las partes, refiere que el día del hecho estaba enfrente de la gomería iba a acercarse a dicho lugar, pues se le había pinchado una rueda de la bicicleta. Que presenció la agresión física, que habían dos señores y el dueño de la gomería, el señor que bajó de un auto rojo le pegó al que le dicen el tucumano que estaba en una bicicleta, que éste se puso la mano en la cara y la declarante se fue y no pasó a la gomería, luego vió que el tucumano se iba en bicicleta tapándose el ojo.-
La conducta de Tiznado no encuentra justificación, su actuar resulta reprochable por cuanto nadie puede hacer justicia por sí mismo. Si existía la deuda debió encauzarse el reclamo de su pago de algún modo que fuera efectivo, pero esa circunstancia no justifica esta actitud de serias consecuencias dañosas. El actuar de Tiznado encuadra en el artículo 1072 del C.C., por cuanto ha causado daño, ha sido intencional y debe responder por lo tanto de los daños causados La reacción fue por demás violenta, provocando daños de gran magnitud, y no lo fue en legítima defensa ni en conducta que pueda admitirse dentro del ordenamiento jurídico.-
En este sentido ha expresado la doctrina que en general la acción que causa daño hace presumir la antijuridicidad, dicha presunción se desvanece cuando se demuestra que la conducta está autorizada por la ley (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3 A, pág. 26), tal casos de legítima defensa, cuando el agresor actua en estado de necesidad, en ejercicio de una función pública, etc. que deberán a su vez desarrollarse en determinadas condiciones que lo justifiquen conf. Bueres Highton , ob. cit. págs.73/6.-
En la especie, no se dan esos presupuestos, por cuanto la justificación que quiere introducir en este aspecto el demandado, lejos está de serlo. El exceso en que incurre en su violenta actitud frente a lo que pudo constituir una respuesta al conflicto que lo enfrentaba a Rosales, no admite el encuadre en comportamiento amparado por el ordenamiento jurídico. Por ello resulta responsable de los daños provocados y debe respònder .-
El tema de los daños irrogados y lo reclamado por el actor también ameritan una adecuada interpretación. Sobre el daño moral reclamado no existe dudas, por los antecedentes médicos incorporados a la causa, la pericia médica de fs.196/8, contestación a impugnación del experto de la realizada por el demandado, pericia psicológica obrante a fs.272/6, historia clínica de fs.72/4 elaborada en Clínica Central, la autenticidad de los certificados médicos acompañados según lo demuestran las informativas obrantes fs.97, fs.107/8, 143/6, 147/52, 153/7, 158/62, 163/8, 294/300. En función de ello se recepta el monto pretendido de $ 11.000.-, con más los intereses a la tasa mix desde la fecha del hecho al 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa, ambas del Banco Nación Argentina.-
El daño psicológico se rechaza, puesto que en el caso los resultados de la pericia psicológica no permiten admitir que se haya producido un perjuicio independiente del contenido que comprende el daño moral. En este aspecto incide esencialmente los conceptos que brinda la experta a fs.276.-
También merece una concideración especial la incapacidad, rubro por el que el actor pretende la suma de $ 94.366,92, por cuanto de la informativa obrante a fs. 89/95 se comprueba que el Sr. Reales no dejó de percibir sus haberes, manteniendo la relación laboral, incluso hasta la actualidad.
De este modo la pérdida de la visión demostrada no le ocasionó una disminución económica concreta, siendo que los daños reclamados deben ser demostrados efectivamente por quien los reclama. En ese sentido se ha dicho que si bien el daño patrimonial se evalúa con independiencia de los bienes menoscabados, éste debe producir un menoscabo apreciable pecuniariamente. Se trata en efecto de un perjuicio de índole económica que debe medirse en dinero (Conf. Bueres Highton, pág. 100) y que si bien se evalúa que la pérdida de la visión significa una limitación a la vida de relación esta situación encuadra en el daño moral cuya reparación se admitió. Al respecto se ha dicho el daño a la persona no se aplica en nuestro país, tampoco cabe indemnizarlo en forma autónoma sino que integra el daño moral (Conf. Lopez Mesa-Tripo Represas, "Tratado dela Responsabilidad Civil" pag. 33).-
Sin perjuicio de ello evaluando que la principal consecuencia fue la pérdida de la visión del ojo golpeado por el demandado y que no puede ignorarse una repercusión desfavorble en la víctima se toman conceptos que permiten de una manera estimativa, asignarle un resarcimiento económico. En relación a ello se ha dicho que el nivel de vida material no se mide sólo por los ingresos actuales o certeramente esperables en el futuro, sino también por las expectativas existenciales derivadas de la integridad y actuación del sujeto, como instrumento de obtención de logros pecuniarios, (Conf. Bueres- Highton ob. cit., pág. 102/3). Conforme a ello se entiende que realmente ha existido un daño que incidirá en el futuro puesto que habrá una carencia física que lo limitará para sus logros futuros, a causa del actuar de la contraria, y en ese sentido se le reconoce en forma prudencial la suma de $ 5.000.- con los intereses determinados para el daño moral y en las mismas condiciones.-
En cuanto a los gastos médicos sólo se han aportado algunas constancias reconocidas por los emitentes que no resultan de gran proporción y por otra parte de la informativa obrante a fs. 95 surge que Reales mantuvo la obra social con la cobertura médica correspondiente, por lo que también se va a estimar una suma prudencial que abarcaría el concepto de gastos médicos sin la división que formula el mismo en los puntos VIII y IX de fs. 36 y vta. y que se fijan en $2.000.- con los intereses determinados precedentemente.-
En cuanto a las pérdidas de piezas dentarias comprobadas con los elementos de juicios aportados a la causa se le reconoce $ 2.000.-, con los mismos intereses determinados precedentemente.- Ello por cuanto el daño se produjo aun cuando no se demostró efectivamente el importe pretendido pero a su vez no existe ningún medio probatorio que lo desvirtue.
En síntesis, la suma que se reconoce como resarcimiento económico total en favor del actor asciende a la suma de $20.000.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts. 1066, 1067, 1072, 1078 del C.C., y arts. 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. ANGEL ANTONIO REALES contra MARIO RAMON TIZNADO, y en su consecuencia condenar a este último a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $20.000.-, con los intereses determinados en los considerandos y costas del juicio.
Regulo los honorarios de los Dres. Graciela M.Tempone en $1.400.-, Lorena M. Koltonsky en $ 1.400.-, Sandra Rosana Benito en $2.000.-, los peritos médico Dr. Hugo R. Rujana en $700.-, y psicológica Lic. Silvia Castex Pla en $ 500.- (MB: $20.000.- arts. 6, 7 y 38 de ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro