Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0195/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-09

Carátula: SCHVIND OMAR ALBERTO C/ GONNET MARIELA S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de junio de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "SCHVIND OMAR ALBERTO C/ GONNET MARIELA S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0195/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 6 se presentó el Sr. Omar Alberto Schvind, por derecho propio, e inició demanda de desalojo contra la Sra. Mariela Gonnet, en carácter de intrusa y/o quien o quienes resulten ocupantes del inmueble ubicado en la calle Río Negro 687 de la localidad de Las Grutas, designado como parcela 19 de la manzana 824. Expuso que es propietario del inmueble en cuestión, conforme inscripción registral cuya constancia adjuntó y que al momento de concurrir al domicilio citado advirtió que se encontraba habitado por la demandada y otros integrantes de su familia, requiriéndoles el inmediato desalojo de la vivienda, sin que se haya dado cumplimiento con la desocupación. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 7 y notificada según cédula de fs. 8/10, la demanda no fue contestada. Posteriormente, a fs. 12 se declaró la cuestión de puro derecho, a fs. 13 la parte actora amplió sus fundamentos en los términos del art. 359 del CPCC y a fs. 17 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de la parte actora contra la demandada, quien no contestó la demanda.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de las constancias de fs. 2/5 donde se acreditó el carácter de titular registral del bien en cuestión, así como el resultado de la diligencia de fs. 8/10, cumplida en los términos de los arts. 683/684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda, autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del CPCC concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos, toda vez que si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

4.- Que a continuación se debe ponderar que la presente acción se ha fundado en la circunstancia de haber ingresado la demandada al inmueble en carácter de intrusa y atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del CPCC y art. 919 del CC, teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 CPCC), corresponde acceder al planteo inserto en el escrito de inicio.-

5.- Que en base a lo dicho, entiendo que se encuentran acreditados los extremos legales necesarios para hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta, con costas a la parte demandada, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, no existiendo en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. arts. 24 y 27 L.A.) corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal (arts. 24 y 27 de la ley G nº 2212).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Omar Alberto Schvind y ordenar a la Sra. Mariela Gonnet y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de cinco (5) días desocupen el inmueble sito en la calle Río Negro 687 de la localidad de Las Grutas, designado como parcela 19 de la manzana 824, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 2º del CPCC).-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que haya pautas para ello (arts. 24 y 27 de la ley G nº 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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