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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0013/2011
Fecha: 2011-06-08
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ERVIN MARIA RENE S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de junio de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ERVIN MARIA RENE S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Expte. n° 0013/2011, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 86/89 se presentó la Sra. María Rene Ervin, por medio de apoderado y opuso excepción de falta de personería, basada en que el poder presentado ha sido otorgado por el Sr. Ernesto Urcera en representación de Hierro Patagónico Rionegrino Sociedad Anónima (HIPARSA), careciendo entonces de mandato de la aquí actora. Subsidiariamente contestó la demanda, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y peticionó se rechace la demanda interpuesta con costas.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 93/97 se presentó el Dr. Ignacio Andrés Racca, invocando el carácter de apoderado de la parte actora, contestó las excepciones planteadas por la parte demandada y solicitó su rechazo para lo cual acompañó nueva copia de poder otorgado por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.-
3.- Que a fs. 100/101 se presentó la parte demandada y contestó el traslado conferido respecto a la documental presentada por la parte actora, manteniendo su postura respecto a la falta de personería de ésta.-
4.- Que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 486 inc. 1 del CPCC, a fin de evitar un posible dispendio jurisdiccional, corresponde resolver en este estado procesal la excepción de falta de personería.-
Para ello se debe recordar que falta de personería es el medio con que cuenta el litigante para denunciar la existencia de un impedimento de adecuada representación de la parte accionante; es decir, es el instrumento para protestar sobre la inexistencia o insuficiencia de la representación legal o convencional invocada por un gestor procesal; o bien, dicho de otra manera, lo que se cuestiona es la actuación del personero que representa a la parte, en lo que hace al apoderamiento, que lo investiría como tal; objeción basada en la inexistencia, insuficiencia o irregularidad, material o formal del mandato para obrar en juicio (conf. Baracat, Edgar José, en Peyrano, Jorge W. "Excepciones Procesales. Doctrina y jurisprudencia". 2º ed. actualizada y ampliada. Editorial Jurídica Panamericana S.R.L. 2000. T. 1, Pág. 29).-
De esta forma el efecto de la admisión de esta defensa es dilatorio y de conformidad con lo dispuesto por el art. 354 inc. 4 del CPCC se debe fijar un plazo para subsanar el defecto de su personería, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido del proceso.-
5.- Que en virtud de lo expuesto y conforme las constancias de autos se advierte que si bien es cierto que al interponer la demanda el letrado lo hizo acompañando un poder otorgado por HIPARSA, que nada tiene que ver con las presentes actuaciones, al interponerse la excepción en análisis, en virtud de lo dispuesto por el art. 350 del CPCC, al contestarla acompañó copia de poder acreditando el carácter invocado al iniciar la demanda.-
6.- Que en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Dr. Ignacio Andrés Racca se presentó a fs. 73/77 (03/02/2011) sin poder suficiente y que ante la excepción planteada por la demandada, en los términos del art. 350 del CPCC, a fs. 91/92 presentó un poder en forma otorgado con fecha 31/03/2006, con anterioridad a la interposición de la demanda, subsanando de este modo en tiempo y forma la falta de poder suficiente para entablar la presente demanda, ello en base a lo dispuesto por analogía por el art. 354 inc. 4 del CPCC.-
En este estado y conforme lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la excepción de falta de personería interpuesta por la parte demandada a fs. 86/89, con costas por su orden atento la forma en que se resuelve y las constancias de autos, difiriendo la regulación de los honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de personería interpuesta por la parte demandada a fs. 86/89.-
II.- Imponer las costas por su orden (68 -2º párr- del CPCC), y diferir la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Tomás Armando Rébora hasta el momento de dictarse sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro