Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40513

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-08

Carátula: SAGUES Juan José c/FERNANDEZ José Luis S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 08 de junio de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SAGUES JUAN JOSE c/ FERNANDEZ JOSE LUIS s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 40.513-III-10).-

A fs.48 obra sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor José Luis Fernández haga al acreedor Juan José Saguez íntegro pago del capital reclamado de $ 18.814.- con más sus intereses, costos y costas.-

A fs.92/5 se presenta el Sr. José Luis Fernández por derecho porpio con patrocinio letrado y plantea excepción de falsedad e inhabilidad de título y solicita el inmediato levantamiento de las medidas precautorias.-

Niega adeudar suma alguna al actor y fundamenta la excepción de falsedad e inhabilidad de título, relatando la adulteración de los documentos, facilitada por la confianza depositada en el Sr. Ernesto José Piñeiro que hoy trabaja con el ejecutante. Relata que en la segunda mitad del año 2008 era titular del comercio Auto Industria Repuestos, siendo dependiente Piñeiro cobraba tenía acceso a la caja firmaba documentación del giro comercial habiéndose jubilado aproximadamente en setiembre de 2008.-

En el año 2009 recibió en su domicilio una cédula por la que se lo notificaba de una sentencia dictada en autos "Saguez Juan José c/ Fernández José Luis s/ Ejecutivo" (Expte. N° 130-I-09), por la ejecución de 12 pagarés y por el cual se le reclamaba el pago de la suma de $ 25.436.-

En dichas cartulares logró distinguir que se habian completado en las fechas de libramiento como de vencimiento y los intereses por el Sr. Piñeiro, y las firmas son imitaciones irregulares de la que usa en su vida de relación.-

Denuncia también que en la fecha en que supuestamente fueron librados los dos últimos documentos, se encontraba fuera del país. Esas circunstancias lo llevó a controlar sus papeles comerciales, comprobando la falta de algunos y con fecha 03 de mayo de 2009 formuló denuncia penal por estos hechos.-

En ello sustenta las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas, pues los documentos están completados con letras distintas, han sido llenados por un tercero, los mismos se encuentran adulterados, y las firmas insertas en los mismos no le pertenecen.-

Solicita el levantamiento de las medidas cautelares y ofrece en sustitución como bien a embargo un automotor camión marca Ford F-600 Dominio WCE 344 cuya titularidad le pertenece a su hermana, siendo su valor aproximado es de $ 95.000.- monto que cubriria sobradamente el reclamo de autos.-

Solicita pronto despacho, se de vista al Sr. Agente Fiscal, ofrece prueba, funda en derecho y formula reservas. En otro si digo la Sra. Maria Laura Fernández, titular registral del bien ofrecido en sustitución presta conformidad con lo peticionado.-

A fs.99 se presenta la parte actora y contesta el traslado, solicitando se rechacen los planteos formulados. Niega en forma general y particular los hechos invocados por el excepcionante, y señala que el título que se ejecuta en el presente contiene todos los requisitos y elementos previstos por la ley, por ello considera que las excepciones planteadas son meramentes dilatorias y se relacionan con cuestiones ajenas a la habilidad de título. Cita jurisprudencia, negando la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, por no se invocar vicios formales o extrínsecos que afecten su validez o eficacia.-

Asimismo se opone a la sustitución de embargo, pues el bien pertenece a un tercero ajeno al proceso, oponiéndose a la apertura a prueba.-

A fs. 103 se dictan autos para resolver.-

La mayor parte de los argumentos expuestos para esgrimir la defensa del ejecutado, se corresponden con la causa de la obligación, situación expresamente vedada en el proceso ejecutivo. Lo único trascendente a los efectos de esta acción es la negativa a la firma inserta en los mismos.-

Más allá de todas las cuestiones con las cuales pretende justificar su proceder, ese resulta ser el elemento determinante en la evaluación de esta vía ejecutiva. Es decir, que dentro de los recaudos formales previstos por el art.101 del decreto 5965/63 el vale o pagaré, debe contener, 1. La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El plazo de pago; 4. La indicación del lugar del pago; 5. El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuase el pago; 6. Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados; 7. La firma del que ha creado el título (suscriptor).-

Negada ésta, sólo cabe producir la prueba idonea para determinar su autenticidad o no. Todas las demás cuestiones traidas al proceso, comprenden materia de la causa de la obligación y las connotaciones penales, como la apertura a prueba pretendidas para dilucidar cuestiones ajenas al proceso ejecutivo, son improcedentes.-

La apertura a prueba corresponde sólo para producir la pericial caligráfica tendiente a determinar la autenticidad o no de la firma del ejecutado, idónea para el caso.-

" La falsedad como excepción se refiere a vicios extrínsecos del título, falsedad material, no de la obligación que sirvió de causa al libramiento o su transmisión. Debe tratarse de falsificación o adulteración material de los títulos base de la ejecución, en su forma externa. Mutar en su cuerpo, en su firma, en las formas que le eran propias al tiempo que advino en su existencia el instrumento cartular. Debe consistir en enmendados, raspados, lavados, sobre o interlineados, adiciones en general que provoquen cambios en las fechas, guarismos nombres, etc. Toda falsedad que desborde este limitado ámbito, tiene vedado el análisis y solución en esta clase de juicios. No es proponible la falsedad ideológica o intelectual. No la configuran los distintos tipos de letras o tintas en los títulos valores librados. El llenado del instrumento dejado por el librador parcialmente en blanco, hecho antes de promover la ejecución, no importa adulterarlo, pues la propia ley permite al tenedor completar el título, para lo cual el tenedor tiene un mandato tácito (arts.2, 11 y 103 del DL. 5963/63). El abuso de firma en blanco completando los libramientos de manera distinta a la pactada, no puede ser investigado en este ámbito de cognición limitada, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos, están garantizados al ejecutado con el juicio ordinario posterior, en las defensas improponibles en este trámite, en que la cosa juzgada es sólo formal. No se puede internar en la legitimidad de la causa la que está vedada, aún las irregularidades que puedan ser de carácter delictuoso, como las que denuncia.-..."(Se. n° 73 del 4/3/98 en PURALLAN c/MASSA; JC T.15/18, p. 76, n° 58).- " Gutierrrez c/ Amaro s/ Ejecutivo " (Expte. N° CA-20278, Sent. 18-11-2010).-

Atento a lo expuesto precedentemente seabre la causa a prueba para determinar la autenticidad o no de la firma inserta en los catorce documentos base de la acción, atribuida al ejecutado.-

Las demás cuestiones propuestas resultan ajenas a este tipo de proceso y cabe su rechazo. Asimismo se rechaza la sustitución del bien a embargo, por falta de conformidad de la contraparte, porque al ser un bien de tercero es susceptible de verse afectado por las obligaciones que haya contraido su titular con terceras personas.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 544 inc.4, 549 y cc del C.P.C.-

RESUELVO: Abrir la causa a prueba por el término de VEINTE días, al sólo efecto de producir la idónea para resolver la cuestión, esto es la pericial caligráfica para determinar la autenticidad de la firma atribuida al ejecutado.-

PERICIAL CALIGRAFICA: Desígnase perito calígrafo al Sr. JOSE MARIA RUIZ DIAS, con domicilio constituido en Belgrano 1674 de General Roca, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y expedirse en el término de DIEZ días, bajo apercibimiento de remoción.- Not.-

Rechazar las demas cuestiones planteas por el ejecutado por ser improcedentes en este tipo de proceso.-

Atento la falta de conformidad de la parte actora, como de acreditación efectiva de la titularidad registral que ésta se invoca en favor de persona ajena al proceso, con lo cual se puede ver afectada la medida, por obligaciones que la titular registral pueda haber contraido con terceros, a la sustitución de embargo, no ha lugar.-

Rechazar el pedido de vista al fiscal, haciéndole saber al ejecutado que podrá presentar las denuncias que estime corresponder por ante el organismo competente.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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