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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0914/2010
Fecha: 2011-06-07
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ HIDROCONST S.A. - INGENIERO CARLOS RAMASCO S.A.C.I.A.F.E.I. U.T.E. S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de junio de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ HIDROCONST S.A. - INGENIERO CARLOS RAMASCO S.A.C.I.A.F.E.I. U.T.E. S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0914/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 8/9 se dictó sentencia monitoria condenando a Hidroconst S.A. - Ingeniero Carlos Ramasco S.A.C.I.A.F.E.I. U.T.E, a pagar a la parte actora la suma de $ 48.273,70 en concepto de capital.-
2.- Que a fs. 17/18 se presentó Hidroconst S.A. - Ingeniero Carlos Ramasco S.A.C.I.A.F.E.I. U.T.E, por medio de apoderado y dedujo excepción de pago total respecto de la deuda reclamada, con costas.-
3.- Que seguidamente, a fs. 36/40 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado de ley, acompañó documentación y pidió el rechazo de la excepción planteada por los fundamentos allí explicitados. Posteriormente, a fs. 41 se corrió traslado a la demandada de la documental presentada por la parte actora al contestar la excepción.-
4.- Que a fs. 43/46 se presentó la demandada, por medio de apoderado e interpuso recurso de revocatoria contra la providencia de fs. 41 y solicitó se declare extemporánea la presentación de la documentación antedicha.-
5.- Que a fs. 49 se presentó la actora y solicitó se rechace la revocatoria interpuesta por los motivos expuestos.-
6.- Que previo a todo corresponde analizar la revocatoria interpuesta, para lo cual menester es consignar preliminarmente que el art. 350 del CPCC establece que en oportunidad de la interposición de las excepciones o la contestación del traslado respectivo, se deberá acompañar toda la prueba instrumental.-
Ahora, atento lo dispuesto por la mencionada norma procesal, cabe decir que la prueba instrumental glosada a fs. 31/38 (Expte. de la D.G.R. Nº 20.148-R-2010) fue traída a autos en tiempo oportuno (conf. art. 350 del CPCC), siendo pertinente su incorporación y merituación al momento de resolver la excepción incoada.-
En virtud de ello, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta por la parte demandada a fs. 43/46, con costas.-
7.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción articulada por la demandada y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-
8.- Que sentados estos precedentes y analizados que fueran el comprobante de pago cuya copia obra a fs. 15, la fecha en que éste se realizó, el reconocimiento del pago expresado por la parte actora a fs. 39 y el levantamiento directo del embargo cuya constancia obra a fs. 29/30, se advierte que más allá que el recibo no haya emanado del actor, sabido es que en la actualidad y atento los avances tecnológicos, es frecuente que los pagos se realicen mediante depósito bancario en la cuenta de los acreedores (en este caso la DGR).-
En virtud de lo expresado anteriormente ha quedado demostrado que el pago referido cumple, en lo esencial, con los requisitos antes consignados, por lo que corresponde hacer lugar a la defensa esgrimida por la parte demandada, revocando la sentencia monitoria dictada a fs. 8/9.-
9.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al actor vencido y atento lo resuelto precedentemente regular los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte demandada contra la providencia de fs. 41, con costas (art. 68 del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Fernando Ruiz en la suma de $ 925 (5 jus) y los del Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en la suma de $ 555 (3 jus); conf. arts. 6, 7, 9, ss y cc de la ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
II.- Hacer lugar a la excepción de pago articulada por Hidroconst S.A. - Ingeniero Carlos Ramasco S.A.C.I.A.F.E.I. U.T.E a fs. 17/18, y en consecuencia revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 8/9, rechazando la demanda interpuesta a fs. 6.-
III.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC).-
IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en la suma de $ 7.434 (coef. 11 % + 40 %) -MB: $ 48.273,70- (arts. 2, 6, 7, 8, 9, 41 y cc. ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro