Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0883/2003

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-07

Carátula: BUKSTEIN ALEJANDRO CARLOS C/ COSTAS MABEL ADRIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de junio de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "BUKSTEIN ALEJANDRO CARLOS C/ COSTAS MABEL ADRIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", Expte N° 0883/2003, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 18/24 se presenta el Sr. Alejandro Carlos Bukstein, por derecho propio e inicia acción de daños y perjuicios contra la Sra. Mabel Adriana Costa, Alberto Rubén Otero ó Rubén Alberto Otero por la suma de $ 3.500 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-

Expone su versión de los hechos en la que manifiesta que el día 07-04-03, siendo aproximadamente las 11.00 hs. circulaba en un vehículo Renault 12, Dominio TYK 352, de propiedad de su madre Sra. Elsa Noemí Domínguez, por la calle Roca entre Belgrano y Saavedra, con buena visibilidad y sobre pavimento, cuando fue embestido en su parte trasera derecha por un automotor Peugeot 504 XS TF dominio TZH 124 afectado al servicio de taxi, que era conducido por Otero y cuya titular resulta ser la Sra. Costa. Señala que conducía a muy baja velocidad y por la mano izquierda buscando estacionamiento y se vio obligado a frenar en razón de que un vehículo Citroën salió imprevistamente sin efectuar señales para ello. Narra luego los daños que sufriera el automotor cuya reparación pretende y reclama además privación de uso y daño moral, cita en garantía a Liderar Compañía de Seguros SA, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. A fs. 26 y 28 aclara que los demandados son Adriana Mabel Costas y Rubén Alberto Otero.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 32/36 se presentan los demandados y contestan el traslado conferido. Niegan, por imperio procesal, los hechos expuestos en la demanda y exponen su versión en la que destacan que si bien es cierto que el Peugeot 504 embistió desde atrás al vehículo de propiedad del actor, ello se produjo como consecuencia de una brusca frenada que realizara el conductor del Renault 12 cuando en el camino se le cruzó un Citroën que salía de un estacionamiento o garage y a quien a su vez el actor embistió. Agregan, entonces, que la velocidad del embestido no era la apropiada y que tampoco llevaba balizas encendidas. Aluden luego a la interrupción del nexo causal y la existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Rechazan la procedencia de los rubros reclamados como así también sus montos, citan en garantía a Liderar Cía. de Seguros SA, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan el rechazo del planteo, con costas.-

3.- Que a fs. 94/108 se presenta la citada en garantía e invoca frente al reclamo la defensa de no seguro. Afirma que a la época del siniestro el vehículo de los demandados no registraba pago de la prima respectiva razón por la que carecía de cobertura en base a la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, razón por la que solicita se lo exima de cumplir su obligación contractual. Cita jurisprudencia y contesta subsidiariamente la citación en la que niega los hechos narrados en la demanda, destaca la improcedencia de los rubros reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

4.- Que a fs. 116/119 la actora contesta el traslado de la excepción interpuesta y peticiona el rechazo del planteo efectuado por los motivos que expuso.-

5.- Que a fs. 132 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 489 CPCC (to 2208). Posteriormente a fs. 133/134 se provee la prueba ofrecida por las partes y luego, previa certificación de la Actuaria sobre su vencimiento y producción a fs. 307 se clausura la etapa probatoria. A fs. 311/313 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 314/315 el de la citada Liderar Compañía General de Seguros SA. Finalmente, a fs. 316 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso la cuestión a decidir radica en determinar la forma en la que ocurrieran los hechos, la responsabilidad que la parte actora le atribuye a los demandados y, en su caso, determinar la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-

II.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento resulta indiscutible la aplicación de la doctrina según el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (CNCiv. fallo plenario "Valdez, E. F. c/ El Puente S.A.", del 10 de noviembre de 1994, JA Sem. N° 5924 -15/3/95- pág. 46). Es que, tratándose el caso "sub examine" de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párr. 2do. del Cód. Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.-

Puede agregarse además que conforme lo señala Ghersi la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. En cuanto a los eximentes, expresa que el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, que exime totalmente al agente dañador y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, JA, Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-

III.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los hechos. Para ello, en primer término, cabe tener en cuenta aquellos que las partes reconocieran como ciertos que consisten en su acaecimiento, lugar y fecha, los vehículos intervinientes y la descripción general del suceso dañoso esto es que el día 07-04-03 siendo aproximadamente las 11.00 hs. el vehículo conducido por el actor, un Renault 12 dominio TYK 352 se encontraba circulando sobre la mano izquierda de la calle Roca de esta ciudad, entre Saavedra y Belgrano, y fue embestido por un taxímetro marca Peugeot 504 conducido por el Sr. Otero y de propiedad de la Sra. Costas que circulaba detrás suyo. Ello ocurrió al detenerse el Renault ante la salida del estacionamiento de un Citroën 3CV que lo obligó a esa maniobra. Difieren las partes, básicamente, en la forma y secuencia en que se desarrolló la colisión, la velocidad de los vehículos involucrados, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito de referencia.-

IV.- Que sentado ello y para continuar con el estudio del caso, debe recurrirse entonces a la prueba producida y que resulte útil a los fines de dilucidar la cuestión y en tal sentido debe destacarse la declaración del Sr. Abelardo Anselmo Kunisch, obrante a fs. 198, testigo presencial del hecho, quien conducía el Citroën 3CV y señaló que en esa ocasión se encontraba estacionado a 45º hacia atrás en la calle Roca, sobre la vereda de la Municipalidad cuando miró hacia la derecha con la intención de salir del lugar. Vio entonces que el conductor del Renault 12 le hizo señas con la mano para que saliera y así lo hizo. Después escuchó el golpe y cuando miró hacia atrás advirtió que habían chocado al vehículo que le dio paso. Agregó que el Renault 12 venía despacio y supuso que quería estacionar en el lugar que él dejaba. En base a ello y las fotografías anexadas a la causa, luego del repaso de la descripción efectuada por cada una de las partes, y no existiendo otra prueba a valorar se puede concluir que el automóvil Peugeot 504 conducido por Otero ha sido el embistente y lo ha hecho con la parte delantera de su vehículo sobre la trasera del conducido por el actor, quien lo hacía a poca velocidad, en circunstancias en la éste cedía el paso a un vehículo que salía de un lugar de estacionamiento. Ello, sin lugar a duda, pone de manifiesto que Otero no respetó las previsiones derivadas del art. 39 inc. b) y 47 de la ley 24449 en cuanto disponen la obligación de todo conductor de circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando el dominio efectivo del vehículo y manteniendo una distancia prudencial del vehículo que lo precede, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.-

Acreditado entonces el nexo causal entre el hecho y el daño producido y tomando en consideración la perspectiva del factor de atribución objetivo de responsabilidad precedentemente reseñada y toda vez que se advierte que los demandados no han probado la existencia de ninguno de los eximentes previstos en la norma que pudieran liberarlos en forma parcial o total, corresponde atribuir responsabilidad en el evento dañoso al Sr. Otero, conductor del Peugeot 504 y a la titular registral de dicho vehículo Sra. Costas conforme surge de la documental de fs. 5.-

V.- Que párrafo aparte merece la consideración de la responsabilidad atribuible a Liderar Compañía de Seguros SA, en tanto aseguradora del vehículo embistente, que negara su obligación a reparar el daño provocado por su asegurado invocando la excepción de no seguro con sustento en que, al momento del hecho siniestroso, no se encontraba abonada la prima respectiva que fundamenta su obligación contractual.- Atento la argumentación expuesta el caso se trata, no de un supuesto de no seguro, o sea de riesgo no cubierto, sino de suspensión provisoria del seguro por la falta de cobertura por mora en el pago de las primas. La suspensión de cobertura se diferencia de la exclusión por los efectos; en la exclusión se trata de un riesgo no cubierto; respecto de ese riesgo, no existe seguro. La suspensión, en cambio, supone un riesgo cubierto, aunque suspendido. El asegurador puede renunciar a los efectos de la suspensión de cobertura, ya que es una consecuencia prevista en su exclusivo beneficio.-

Se ha sostenido que "... Si la suspensión no es un caso de riesgo excluido sino un supuesto de caducidad temporal, fundada en una sanción, establecida en favor del asegurador, sujeto beneficiado que puede renunciarla ¿cuál es la razón que impide la aplicación del art. 56 de la LS sí, precisamente, como regla, esta norma contempla los supuestos de caducidad?...". Se dijo asimismo "conforme el texto de la ley, el único modo de suspender el curso del plazo previsto es solicitar información suplementaria; si no se ha pedido, el plazo se cumple con las consecuencias legalmente previstas... nada hay ni en el texto ni en la sistemática del articulado que permita deducir que tal efecto no se produce si la cobertura está supeditada por una causal imputable al asegurado...", "... No impide esta solución el art. 31, inc. 1°. Efectivamente, si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Pero esta norma rige siempre y cuando el asegurador no haya renunciado a la facultad de hacer valer la causal de caducidad". Como bien se sostiene en el Fallo de la Suprema Corte de Mendoza, del 16/12/03 en autos "Cabezas, Walter Germán c. y Centinela SRL y otro s/daños y perjuicios" (RCyS, Rev. 1/2005, p. 101).-

Se ha expresado en tal sentido, que el pronunciamiento "in tempore" del asegurador en los términos del art. citado, es requisito de admisibilidad de la defensa que luego pretenda oponer al reclamo del asegurado. Su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía y un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener la liberación de la obligación de indemnizar, aun cuando resulten justificados o permitan liberar al asegurador (conf. Sala C, 25/6/87, LA LEY, 1988-A, 247, Id. 10/10/95, "Guardado, Horacio c. Interamericana S.A. de Seguros Generales"). Si la aseguradora recepta sin objeción la denuncia que pone en su conocimiento el acaecimiento del siniestro, sin formular reparo explícito, ni dar explicación razonada si no la encontraba ajustada a derecho o estimaba que el hecho no se hallaba comprendido dentro de la cobertura, o como en el caso, que la prima se encontraba impaga, dejando transcurrir los plazos legales y no obrando en la forma prevenida por la ley, o por lo menos de acuerdo con las preceptivas de los arts. 902 y conc. del CC, no puede invocar posteriormente que el hecho se halla fuera de la cobertura" (ED 97-703). La referida aceptación constituye una renuncia a la invocación de hipótesis que como la exclusión de cobertura, la suspensión de garantía o las caducidades por inobservancia de cargas, eliminan la responsabilidad del asegurador. (Stiglitz-Stiglitz, "Contrato de Seguros", Buenos Aires, Ed. La Rocca, 1998, p. 142). (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K; 22/08/2005, “V., M. S. c. Luna, Eduardo A. y otro” LLOnline: AR/JUR/2120/2005).-

Sólo cabe agregar que “La sola omisión de la aseguradora de pronunciarse de acuerdo con el art. 56 de la Ley 17.418, resulta por sí sola relevante como productora de efectos jurídicos, pues la norma impone una obligación legal de explicarse en los términos del art. 919 del CC. (conf. Sala C, "Londrina S.A c. Ruta Coop. Arg. de Seguros Lda. 13/6/89). No distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión, dice simplemente que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, cuál es una verdadera carga en su propio interés, pues si no lo hace, su incumplimiento, su silencio, le trae aparejado consecuencias perjudiciales.-

Conforme surge de las constancias agregadas a la causa, la citada en garantía no se pronunció acerca del derecho de su asegurado dentro del plazo legal citado sino que además efectuó una oferta a la titular registral del vehículo dañado mediante carta documento (fs. 111), ello sin perjuicio de no reconocer los hechos. Asimismo de la documental de fs. 11 y vta. y de fs. 93 agregada por la aseguradora surge que la denuncia del siniestro fue efectuada el 12 de abril de 2003 sin haberse acompañado declinatoria alguna de su parte. En razón de ello debo entender que ha renunciado a los efectos de la suspensión de la cobertura, máxime teniendo en cuenta la especial calidad que la aseguradora tiene frente a su asegurado y el modo en el que deben interpretarse los contratos de estas características cuando las partes intervinientes no presentan un rango de igualdad, a lo que se agrega la negligencia decretada de la prueba pericial contable ofrecida en los libros de la compañía cuya producción estaba a su cargo. En consecuencia la citada en garantía resulta responsable de acuerdo a las previsiones del art. 118 LS y en el marco de su cobertura.-

VI.- Que sentado ello deben evaluarse los rubros indemnizatorios pretendidos. Para ello resulta oportuno indicar que debe entenderse por daño al menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pág. 689); Por su parte el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. Belluscio - Zannoni, op. cit., T° 2, pág. 691). Asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (Belluscio - Zannoni, op. cit., pág. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (Belluscio - Zannoni, op. cit., pág. 705) lo que condice además con lo normado por el art. 377 del código de rito.-

Entonces y en base a lo expresado se analiza en primer término el daño emergente cuyo monto de reclamo asciende a la suma de $ 800. Para ello debe tenerse en cuenta las fotografías obrantes a fs. 2 y 67/72 que dan cuenta del estado del vehículo Renault 12, los presupuestos del arreglo de fs. 13 y 16; 14 y 17, cuyos reconocimientos obran a fs. 188, 189, 190 y 195 y que consisten en $ 233 para el caso de los repuestos y $ 550, $ 570 y $ 680 por mano de obra y pintura. Por su parte del informe del perito chapista que actuara en la causa describe los daños producidos y señala que los valores presupuestados se ajustan a la realidad de los requeridos para la reparación del automóvil en cuestión. En cuanto al tiempo de reparación lo estima en 24 hs. de taller cuyo costo lo fija en la suma de $ 30/hora. Por tales razones, se entiende que el monto reclamado en concepto de daño emergente es razonable y encuentra correlato suficiente con la prueba que fuera referenciada, por lo cual debe accederse al mismo en su totalidad, o sea por la suma de $ 800, calculada a la fecha del siniestro.-

A su turno, se debe analizar el rubro privación del uso del vehículo, sobre el cual es de destacar que conforme lo tiene dicho la jurisprudencia el usuario del automóvil se encuentra legitimado para reclamar este tópico (conf. Hernan Daray, Accidentes de Transito, Ed. Astrea, Bs. As., 1989, Tomo 2, pág. 78), y que la privación del uso del vehículo, a consecuencia del accidente, constituye un perjuicio indemnizable. Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza ya que deben computarse los gastos que el damnificado ha debido realizar para proveer a su transporte durante el tiempo que hubiera requerido la reparación del automotor. O sea: a falta de prueba de los perjuicios, "la indemnización debe fijarse en una suma que representa los gastos que debe encarar una persona a consecuencia de la falta del uso normal de su automóvil, teniendo en cuenta su posición económica, reflejada en parte por la categoría del vehículo, con la deducción de las expensas requeridas para su mantenimiento; a tal fin debe señalarse, a falta de prueba concreta, una suma compensatoria prudencial, sin que se requiera la prueba de la necesidad de utilización del transporte ni de las actividades que desarrolla el damnificado, pues ha de presumirse que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad.-

Pero ello no implica que deba tomar en cuenta el tiempo de reparación estimado en el escrito introductorio y que da origen al monto pretendido por cuanto un lapso de seis meses resulta notoriamente extenso en consideración a las reparaciones que deberían efectuarse y que el perito estimara en 24 hs. de taller. Si bien es cierto que debe considerarse un trabajo en el taller de aproximadamente seis horas diarias y que conforme las reparaciones a realizar existen además tiempos de esperas y turnos que obtener estimo apropiado el tiempo de reparación de uso en alrededor de quince días. Sobre esa base y con sustento en el art. 165 CPCC, de modo indiciario o presuntivo se puede tomar en cuenta un monto de $ 9 a $ 10 diarios para locomoción, en reemplazo del vehículo siniestrado, a falta de otros elementos probatorios puntuales, lo cual arroja una suma total, de $ 150 para este tópico, también calculada a la fecha del evento dañoso.-

Por último debo señalar que el rubro individualizado como daño moral no aparece en el caso como una excepción de la regla general que lo establece como no resarcible en el caso de accidentes de tránsito en los que no han existido lesiones. Ello por cuanto no se advierte que existan elementos propios y extraordinarios que avalen su resarcimiento en forma autónoma tal como se pretende ya que no reúne las características de “relación causal adecuada con el acto del responsable”, tal como se señalara precedentemente. En razón de ello lo estimo improcedente, correspondiendo su rechazo.-

VII.- Que en conclusión la demanda prosperará contra los sres. Adriana Mabel Costas y Rubén Alberto Otero y la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A." por la suma de $ 950 en concepto de daño emergente y privación del uso calculada a la fecha del siniestro (07/04/03), momento a partir del cual, se le adicionará el interés que surge del promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92), hasta el 31-05-10 y a partir de allí y hasta el efectivo pago se devengarán intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10.-

VIII.- Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento su resultado, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena, que de aplicarse los correspondientes porcentuales se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecerlos en el equivalente a jus (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-

De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el equivalente a 15 jus, los de los demandados en 10 jus y los del letrado apoderado de la aseguradora "Liderar Compañía General de Seguros S.A." en 12 jus. Por su parte se determinan los honorarios del perito chapista en la suma de $ 800.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 18/24 y condenar a los sres. Adriana Mabel Costas y Rubén Alberto Otero y la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A." ésta en la medida de su cobertura, a pagar al Sr. Alejandro Carlos Bukstein, en el plazo de 10 días, la suma de $ 1.980 en concepto de daño emergente y privación del uso al 31/05/11 y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás pedido.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo Cassano, María Dolores Crespo y Leandro Merlo Ezcurra, en conjunto, en la suma de $ 1850 (10 jus), los de los Dres. Cristian Ernesto Mildenberger y Ruben Hiza Vila, en conjunto, en la suma de $ 1295 (7 jus), los del Dr. Luis Prieto Taberner en la suma de $ 1480 (8 jus) y los del perito chapista Sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 600. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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