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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0074/2009
Fecha: 2011-06-03
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ TOLEDO CARLOS DARIO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de junio de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ TOLEDO CARLOS DARIO S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Expte. n° 0074/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 36/39 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado e interpuso formal demanda de desalojo en los términos de la Ley A Nº 2629, en contra del Sr. Carlos Darío Toledo y/o cualquier otro ocupante o intruso de la vivienda sita en calle Dorrego Nº 1776, escalera 4 - PB "C" del plan 703 viviendas de la localidad de Viedma. Expresó que el inmueble en cuestión fue oportunamente adjudicado por el IPPV al Sr. Daniel Oscar Cáceres y posteriormente dejada sin efecto por resolución Nº 182/96. Luego, expuso que la vivienda fue ocupada por la señora Eliana Gonzalez y su hijo Carlos Darío Toledo, en razón de una permuta por razones de salud con un inmueble del Barrio Guido, la que no fue debidamente formalizada, no obstante las intimaciones cursadas. Señaló luego que en reiteradas oportunidades intimó la entrega de la unidad habitacional, atento su mal estado de conservación y sumado a otros problemas psicológicos y sociales que aquejan al Sr. Toledo, habiéndose presentado notas de los vecinos y acciones penales en su contra. Realizó otras consideraciones al respecto, fundó su derecho, acompañó prueba documental y concretó su petitorio.-
II.- Que corrido el traslado de la demanda, según diligencia de fs. 41 se informa que el Sr. Carlos Darío Toledo no vive más allí y a fs. 46 obra la notificación realizada en los términos de los arts. 683 y 684 del CPCC donde se informó que actualmente habitan el bien los Sres. Daniela Acuña y Diego Tarruella. Seguidamente a fs. 49/51 se presenta Viviana Hortensia Victorica en representación de su hijo (entonces menor) Diego Oscar Tarruella y la Sra. Daniela Noemí Acuña presentando su descargo, por medio de apoderada y solicitaron su rechazo con expresa imposición de costas. Expresó que no se dan los presupuestos de la demanda en los términos en que fuera planteada toda vez que el Estado ha perdido la posesión del inmueble y por lo tanto no tiene legitimación para interponer el presente juicio. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba y formuló petitorio.-
III.- Que a fs. 87 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
2.- Que en virtud de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en autos se ha fundado la demanda en lo dispuesto por la ley A Nº 2629, norma que rige el trámite de desocupación de inmuebles de propiedad del Estado provincial, municipal o comunal, cuya tenencia o posesión haya sido otorgada a particulares de acuerdo a los requisitos legales o reglamentarios pertinentes y cuya resolución hubiese sido por decisión fundada de la autoridad administrativa competente (art. 1º), debiendo haber sido ejecutoriada en sede administrativa la decisión que resolviere la caducidad o rescisión del acto que hubiere originado la posesión o tenencia de los bienes indicados en el artículo anterior y vencidos los plazos otorgados para su desocupación (art. 2º).-
De este modo, a fin de determinar si en el caso se encuentran presentes los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, tal y como fuera interpuesta por la actora, deben analizarse las constancias obrantes en la causa y la norma que rige en el caso en cuestión.-
Así, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 ya citados, se advierte que de las constancias del expediente administrativo Nº 44755-DAS-2008, surge que el IPPV dejó sin efecto la adjudicación del bien en cuestión a los Sres. Daniel Oscar Cáceres y María Elsa de los Angeles Chamorro (fs. 6/7) y que le habría dado la posesión a la Sra. Eliana Gonzalez y su hijo Carlos Darío Toledo, en virtud de una permuta que finalmente no habría sido formalizada válidamente (fs. 8/9), sin que obre en el citado expediente la notificación de la desadjudicación antes referida ni trámite alguno de entrega de tenencia o posesión del bien en virtud de la permuta antes referida, por lo cual no se encuentra presente el supuesto contemplado por el artículo 2º, por cuanto no existe tampoco notificación fehaciente al aquí demandado (Sr. Toledo) para que desocupe el bien en cuestión, por tanto no puede encontrarse vencido dicho plazo.-
Asimismo, no existe en el expediente administrativo citado constancia alguna del trámite de la permuta referido, ni siquiera de la entrega de la posesión a los Sres. Gonzalez y Toledo.-
3.- Que en base a todo lo dicho, entiendo que el desalojo pretendido no reúne los requisitos establecidos en la ley invocada que permitan viabilizar la demanda en los términos en los que fuera propuesta, ya que la ley mencionada no puede interpretarse de modo amplio ni extender sus efectos a los normados por el art. 680 y cc. del Código ritual, por cuanto la excepcionalidad de la norma está dada no sólo por aquél que ejerce la legitimación activa, sino por el estrecho y muy acotado marco para el ejercicio del derecho de defensa. En razón de ello corresponde el rechazo del planteo incoado por no cumplir los supuestos establecidos en el artículo 2º de la ley A Nº 2629. Sin costas, atento las características de la cuestión (68 CPCC).-
Por todo el expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 36/39 por la Provincia de Río Negro contra el Sr. Carlos Darío Toledo, sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro