Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1051/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-01

Carátula: EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA S.A. C/ FABBY MARISEL NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de junio de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA S.A. C/ FABBY MARISEL NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA" Expte. n° 1051/2010, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 15 se dictó sentencia monitoria condenando a la Sra. Marisel Noemí Fabby a pagar a Equity Trust Company Argentina S.A. la suma de $ 13.203 en concepto de capital reclamado e intereses pactados al 31/10/10, con más la suma de $ 465,30 en concepto de gastos causídicos.-

2.- Que a fs. 28/32 se presentó la Sra. Marisel Noemí Fabby, por derecho propio y dedujo las excepciones de prescripción, caducidad de la inscripción registral de la prenda e inhabilidad de título. Asimismo solicitó se decrete la nulidad del asiento registral de reinscripción de la prenda. Fundamentó su petición y solicitó se impongan costas a la parte actora.-

3.- Que seguidamente, a fs. 39/40 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado de ley y solicitó el rechazo de los planteos realizados por la parte demandada por los fundamentos que explicitó.-

4.- Que previamente se debe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 600 del CPCC, en la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del art. 544 del CPCC (incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad de título, prescripción, pago documentado y cosa juzgada), las de quita, espera y remisión documentadas y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.-

Por su parte el Decreto Nº 897/95 (que aprobase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63) en su artículo 30 establece que: Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; 3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; 4) Pago; 5) Caducidad de la inscripción; 6) Nulidad del contrato de prenda. Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones. Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado.-

5.- Que en este estado, atento las características de los planteos y las posturas asumidas por las partes, se analizará en primer término la caducidad de la inscripción, la nulidad de la reinscripción y en su caso la consiguiente inhabilidad de título, para después y en caso de corresponder tratar las restantes.-

De esta forma, debe recordarse que el privilegio del acreedor prendario subsiste hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde la inscripción de la prenda, al final de cuyo plazo caduca ella, a no ser que se reinscriba por igual plazo el contrato no cancelado antes de caducar la inscripción (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Civil y Comercial de la Nación. 2º Ed. actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001, T. 3º, pág. 307).-

Para que la prenda con registro subsista es menester reinscribirla (arg. art. 4º, decr. ley 15.348/46), diligencia que se cumple por gestión directa ante el encargado del Registro y, si fue promovido juicio, por pedido efectuado al juez, que es quien debe ordenarla.-

Entonces, siendo la reinscripción del contrato de prenda facultativa, es carga de la ejecutante peticionarla con anticipación suficiente para evitar la caducidad prevista en la ley 12.962 (conf. CNCom, Sala D, 22/12/99, LL, 2000-D-892), operando la caducidad aún cuando mediara ejecución, secuestro de los bienes y orden de venta, ya que aquel plazo de cinco años no se interrumpe por la promoción de la demanda de ejecución prendaria, ni por los trámites cumplidos en ella (CNFedCivCom,Sala II, 2/8/88, LL, 1989-A-107).-

Por eso, el término de caducidad de la inscripción de la prenda resulta fatal y acarrea la pérdida de la posibilidad de promover la ejecución prevista en el art. 600 del CPCC y arts. 26, 28 y cc de la ley 12.962 (Adla, VII-229) y del consiguiente privilegio especial, pero no obsta a que la deuda sea perseguida a través de los procedimientos de una simple ejecución, pues no hace perder al deudor su calidad de tal (CNCom, Sala A, 1999/09/27, "Plan Rombo S.A. plan de Ahorro para Fines Determinados c. Wethers, Eduardo J.". LL-2000-C, 221 -DJ 2000-2-138).-

Asimismo, es dable destacar que la nulidad del contrato de prenda es admisible cuando media violación de los requisitos esenciales a los que el decr. ley 15.348/46 supedita su validez e inscripción.-

6.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente y analizadas las constancias de autos se advierte que el contrato de prenda con registro fue inscripto con fecha 10/04/2000 (fs. 8 y fs. 10) y su reinscripción se produjo el día 31/10/2005 (fs. 9), cuando ésta ya se encontraba caduca por haberse excedido sobradamente el plazo de 5 años antes referido, no siendo válida en consecuencia, dicha reinscripción la que se declara nula en este acto.-

Así, toda vez que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda con registro se produjo de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo legal, caducando la inscripción se extingue el privilegio y el certificado pierde su carácter de título ejecutivo hábil, y sin título ejecutivo no habrá posibilidad de ejecución prendaria válida (Conf. Muguillo, Roberto A. "Prenda con registro". Bs. As. Ed. Astrea, 1997, págs. 131/134).-

7.- Que por todo lo dicho corresponde hacer lugar a la caducidad de la inscripción, a la nulidad de la reinscripción obrante en copia a fs. 9 y con ellas a la inhabilidad de título interpuesta por la demandada a fs. 28/32, revocando la sentencia monitoria dictada a fs. 15, y haciendo lugar al levantamiento del embargo solicitado.

Atento lo dispuesto precedentemente el tratamiento de las restantes excepciones deviene abstracto.-

8.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al actor y regular los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 C.Pr. y art. 40 ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a las excepciones de caducidad de la inscripción de la prenda, nulidad de la reinscripción e inhabilidad de título articuladas por la parte demandada a fs. 28/32, y en consecuencia revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 15.-

II.- Hacer lugar al levantamiento del embargo solicitado por la parte demandada.-

III.- Imponer las costas al actora (art. 68 del CPCC).-

IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. Florencia Albarracín en la suma de $ 925 (5 jus) y los del Dr. Nicolás Gomez en la suma de $ 555 (3 jus) MB: $ 3.980 (arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cc. Ley G Nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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