Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16103-104-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-01

Carátula: WIMBLEY COMPANY SA / BARDENIX SA Y OTRO S/ DESALOJO (Monitorio)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16103-104-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los un (1) días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"WIMBLEY COMPANY S.A. c/ BARDENIX S.A. y OTRO s/ DESALOJO", expte. nro. 16103-104-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 641 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que tanto “Bardenix S.A.” como “Peñon del Lago S.A.” han deducido contra el pronunciamiento de fs. 539/546 vta., que desestimara sus respectivas oposiciones a la sentencia monitoria oportunamente dictada. Concedidos correctamente los recursos, aquélla presentó la memoria de fs. 558/589 que hubo merecido la respuesta de fs. 612/619 y “Peñon del Lago S.A.”, la de fs. 591/609 que, traslado mediante hubo merecido la respuesta de fs. 621/628.-

Pasaremos a analizar los recursos de manera integral, pues varias de las argumentaciones a las que han recurrido los apelantes resultan similares.-

Para ello, pareciera apropiado remitirnos al concepto de la locación por todos conocido. Así: “Existe locación de cosas cuando una persona -locador- se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra -locatario- quien a su vez se obliga a pagar un precio en dinero”.-

Ahora bien, partiendo de tal idea: ¿Estamos en presencia de un contrato de este tipo en el que vinculara a “Winbley Company SA” y “Bardenix S.A.”?

Para brindar una respuesta a tal interrogante se convierte en necesario indagar la naturaleza de la convención primigenia que vinculara a las firmas referidas.- Allí, con fecha 6 de mayo del año 2003, “La propietaria cede y transfiere a La Empresa y ésta lo acepta todos los derechos para la explotación y comercialización a terceros de los servicios de hotelería a brindarse en El Complejo”, como asimismo “La propietaria también cede y transfiere a La empresa todos los derechos para la comercialización de noches de hotelería bajo el sistema de tiempo compartido,...” y “La propietaria se obliga a transferir el cincuenta por ciento (50%) indiviso del dominio de El Complejo a La Empresa en el supuesto de darse las condiciones previstas en tal sentido en este contrato y conforme el precio y forma de pago acordado por las partes”, indicándose por último que “La propietaria se obliga a que los socios que la integran en la actualidad y los que puedan hacerlo en el futuro transfieran sus acciones a La Empresa en las condiciones convenidas en este contrato...”

Como puede fácilmente advertirse esta convención resulta difícil de encuadrar en la definición que de locación hemos brindado en los renglones que anteceden (art. 1493 C.C.), por lo cual el proceso que hemos transitado -desalojo- se muestra ostensiblemente insuficiente para el debate y decisión de cuestiones que exceden con creces el estrecho marco de aquel proceso, previsto en los arts. 679 y siguientes del código procesal de la materia.-

En idéntico sentido, ya hemos tenido oportunidad de expresarnos, y en la causa de medida cautelar, hemos sostenido:”....En tal sentido, la medida prevista en el art. 680 bis del código procesal de la materia, como aquellas contempladas en la norma del art. 684 bis, que regulan, ante determinadas contingencias, la entrega inmediata del inmueble previa caución del locador, parecen responder a situaciones donde, normalmente, una persona entrega el uso y goce de una cosa y la otra se obliga a abonar determinada suma de dinero -arg. art. 1493 C.C., evitando que la duración de los procesos de desalojo se constituyera en un obstáculo insalvable para quien deseaba recuperar la cosa dada en locación, soslayando asimismo las consecuencias de la dilación de los procesos de esta naturaleza que, muchas veces, se hacían lentos y engorrosos por la actitud del locatario que recurría a cualquier artilugio con tal de demorar el final anunciado, es decir, la desocupación efectiva del inmueble. Ahora bien, si traspolamos tal orden de ideas al caso venido a decisión, podrá fácilmente observarse que el contrato que vinculara a las partes no es un sencillo y rutinario convenio de locación, sino que se encuentra revestido de ciertas características fácilmente advertibles que hacen que el llamado a decidir deba actuar con suma precaución al expresarse sobre la desocupación inmediata que se reclama, desde que las partes han quedado vinculadas por un convenio que parece exceder, en este análisis preliminar, los acotados límites del contrato de locación, todo lo cual aconseja la prudencia que exhibe el decisorio que viene en apelación. En resumen, lo que se pretende señalar es que no nos hallamos en presencia de un sencillo convenio locativo cuyo plazo se ha vencido o donde el locatario no hubo demostrado el cumplimiento de su principal obligación -pago del canon- sino ante un contrato donde se asumen obligaciones de distinta naturaleza y se supeditan determinados efectos determinadas actitudes que las partes pudieran o no asumir, panorama que claramente aconseja actuar con prudencia y mesura, tal como se hiciera en el pronunciamiento de primera instancia...” (S.I. nº 625 del 12 de Diciembre de 2008).-

Por lo expresado, y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar a los recursos deducidos a fs. 555 y 556, dejando sin efecto la orden de desalojo, debiendo las partes dilucidar la cuestión por las vías procesales adecuadas, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a los recursos deducidos a fs. 555 y 556, dejando sin efecto la orden de desalojo, debiendo las partes dilucidar la cuestión por las vías procesales adecuadas, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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