Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14103-128-06

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-01

Carátula: LUCCHINI LUIS GUILLERMO / SCHMID URS MARTIN S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14103-128-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUCCHINI Luis Guillermo c/ SCHMIDT URS MARTIN s/ DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 14103-128-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 144 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante hubiere deducido contra la regulación de honorarios practicada a fs. 119 por estimarla, por las razones explicitadas a fs. 120, alta. Asimismo, hubo recurrido los honorarios regulados el Dr. E.H.Solcoff por estimarlos, de acuerdo a los términos de fs. 123, bajos.-

Sin perjuicio de la manera un tanto singular en que hubo concluido este litigio -allanamiento del actor al planteo de falta de legitimación que hubiere formulado su adversaria- entiendo que la regulación cuestionada debe ser objeto de puntual ratificación.

En tal sentido, se advierte que se hubo computado correctamente la base regulatoria, consistente en el 50% del valor de la propiedad dado que, y más allá de la forma de terminación que hemos referido, cada parte entendía que “compartían” en partes iguales la propiedad.- Asimismo se han aplicado las disposiciones legales de permanente utilización y se ha recurrido a los porcentuales comúnmente usados para situaciones como las que nos ocupa.-

Con respecto al argumento de que no debió tomarse en cuenta el dictamen pericial a los fines regulatorios, es dable puntualizar que la intervención del experto hubo resultado consentida, como asimismo, que el valor atribuído al inmueble hubo resultado prácticamente similar (U$S 22.500 según demanda y U$S 21.145, según el dictamen del perito).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 120 y 122.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 120 y 122.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro