Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15721-292-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-06-01

Carátula: ALFONSO LUIS ALBERTO / CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S/ USUCAPION (Ordinario),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15721-292-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los un (1) días del mes de Junio de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALFONSO LUIS ALBERTO C/ CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S/ USUCAPION -ORDINARIO-", expte. nro. 15721-292-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 362vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria que, contra la providencia de fs. 350, dedujera la accionada. Conferido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido a fs. 356.-

El art. 287 CPCC. obliga a poner ·”...a disposición del tribunal una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor del litigio...”, por lo cual resulta dirimente determinar cuál es dicho valor en el proceso que nos ocupa.- En tal sentido, si la pretensión del actor, era la de adquirir por prescripción el inmueble que se individualiza en la demanda, es evidente que el “valor del litigio” se encuentra constituido precisamente por el “precio” de la cosa sobre la cual se entablara el debate.- La circunstancia de que la sentencia sea de naturaleza declarativa en nada varía la visión con la cual enfocamos la cuestión que nos ocupa.-

Consecuentemente, la casacionista deberá integrar la suma de $ 4.500 (diferencia entre lo que corresponde reponer -$ 5.000- y el depósito ya efectivizado -$ 500-), pues el porcentual señalado por la norma referida (10%) sobre la valuación especial brindada por la Dirección General de Rentas de la Provincia, supera el máximo legalmente previsto.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la reposición de fs. 353/354, con costas, otorgándosele al recurrente un plazo de cinco días para el cumplimiento de la exigencia que hemos puntualizado, bajo apercibimiento de ley.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la reposición de fs. 353/354, con costas, otorgándosele al recurrente un plazo de cinco días para el cumplimiento de la exigencia que hemos puntualizado, bajo apercibimiento de ley.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro