Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15853-032-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-31

Carátula: FALCIGLIA JULIO CESAR / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15853-032-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FALCIGLIA Julio César (CONCURSO PREVENTIVO) s/ INCIDENTE", expte. nro. 15853-032-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 5 -que denegó el pedido formulado por el dr. Edgar A. J. García Sánchez en representación de Frigorífico Trenel SA., de que se tenga al concursado por desistido del concurso- interpuso el nombrado, a fs. 2/4, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Rechazado el primero de tales recursos (fs. 5 y vta.), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo (fs. 21, ap. III.).

2. Por los fundamentos dados por el sr. Juez a quo para rechazar la revocatoria -que comparto y hago míos, y que fueran luego extensamente ampliados con motivo de lo resuelto a fs. 12 y vta.- propondré al Acuerdo el rechazo de la apelación subsidiaria.

En efecto; tal como se señala a fs. 11 vta., in fine -y quedó certificado teniendo a la vista el expediente del concurso (fs. 47)- los edictos fueron publicados en tiempo útil suficiente para la presentación de los acreedores. Por lo tanto y haciendo una interpretación armónica y funcional de la normativa respectiva, no cabe aplicar una sanción tan terminante cual es la de tener por incumplida la carga del art. 27 de la LCQ y, consecuentemente, por desistido el concurso.

Como bien se dijo también en Ia. Instancia, la consecuencia prevista por el art. 30 LCQ se funda en la necesidad de prevenir una maniobra dilatoria por parte del deudor, tendiente a perjudicar a los acreedores; que no ha sido el caso.

Interpretación ésta que también fue compartida por la Sindicatura.

Por lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 2/4.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio , adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 2/4.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro