Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15780-012-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-31

Carátula: BUENULEO ANTONIO / S/ USUCAPION (Ordinario), QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15780-012-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BUENULEO ANTONIO s/USUCAPION s/ QUEJA", expte. nro. 15780-012-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La providencia de fs. 10 fue recurrida -mediante reposición y apelación en subsidio- por el dr. Martín Pastoriza en representación del sr. Alejandro Sebastián Milhas (fs. 11/17).

La revocatoria fue rechazada a fs. 18, denegándose también conceder la apelación subsidiaria.

Contra esta denegatoria, interpuso recurso de queja el nombrado (fs. 19/26).

Mediante las piezas mencionadas y las obrantes a fs. 1/11, se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por los arts. 282 y 283 del CPCC.

2. En cuanto a la viabilidad de la queja, una vez analizadas las constancias pertinentes de estos actuados y las de los autos principales: “Buenuleo, Antonio s/ usucapión” (expte. n° 0012-013-77), que he tenido a la vista, propondré al Acuerdo el rechazo del recurso en examen.

El sr. Juez hubo señalado que la providencia impugnada (fs. 10), no era sino la “la consecuencia de otra providencia anterior que se encuentra firme” (fs. 18); motivo éste suficiente para el rechazo de la apelación subsidiaria.

En efecto; la providencia de fs. 10 remite a lo proveído a fs. 597 del principal; en donde, con fecha 22-4-08, ya se requerían una serie de medidas, entre las cuales estaba el pedido de remisión de los sucesorios de “Antonio Buenuleo” y de “Manuel Güenuleo”.

Y tal providencia quedó firme por ausencia de impugnación.

Es más; el propio Alejandro Milha consintió y dio cumplimiento a algunas de las medidas allí dispuestas (V. fs. 622 del ppal.), faltando otras (la agregación de los sucesorios allí indicados, por ejemplo).

Luego, no le cabe razón al quejoso cuando sostiene que “La providencia (a) la que hace referencia el a quo, del 22 de abril de 2008, ...no convalida las nuevas exigencias, requiriendo expedientes sucesorios cuya existencia y eventual radicación se ignora...etc.” (fs. 20, in fine/21); cuando, como hemos visto, la remisión de dichos expedientes ya estaba dispuesta en la citada providencia de fs. 597 del principal.

Por todo lo cual, y no habiendo el recurrente aportado elementos de juicio que autoricen a considerar mal denegada la apelación subsidiaria en cuestión, propongo al Acuerdo rechazar la queja impetrada.

3. Sin perjuicio de lo decidido, y atento al interés social que implica resolver la titularidad de los lotes en cuestión, estimo pertinente sugerir al sr. Juez de Ia. Instancia que, de acreditarse fehacientemente la imposibilidad de adjuntar los sucesorios peticionados -única medida, de las dispuestas a fs. 597 que restaría cumplir- se dispongan las medidas instructorias alternativas tendientes a evitar posibles nulidades y, simultáneamente, a destrabar el trámite.

4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la queja impetrada.

2do.) proponer al sr. Juez de Ia. Instancia las medidas alternativas mencionadas en el considerando 3.-

A la misma cuestión los dres Camperi y Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos al mismo.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la queja impetrada.

2do.) proponer al sr. Juez de Ia. Instancia las medidas alternativas mencionadas en el considerando 3, a cuyo ofíciese con copia de la presente.

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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