include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0712/2007
Fecha: 2011-05-30
Carátula: RAPIMAN EDA BEATRIZ C/ MUTUAL DE GASTRONOMICOS (MU.TRA.GAS.) S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA CUANTIFICA DAÑO MORAL
Viedma, de mayo de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "RAPIMAN EDA BEATRIZ C/ MUTUAL DE GASTRONOMICOS (MU.TRA.GAS.) S/ ORDINARIO" Expte N° 0712/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones mediante Sentencia Interlocutoria obrante a fs. 67/69 deben considerarse acreditados los hechos invocados en la demanda a saber: que la accionante por intermedio de la Mutual de Gastronómicos accedió en el año 1998 a un crédito de $ 700 otorgado por el Banco del Sol S.A., que autorizó a la Mutual a que se le descontara por planilla el monto de dicho crédito en diez cuotas de $ 99.54, que efectivamente se le efectuaron esos descuentos de sus salarios con destino a la Mutual pero ésta no destinó dichos fondos a la cancelación del crédito en cuestión; que ello motivó que apareciera como deudora en los registros del BCRA y en el Veraz, que al menos un comercio de la ciudad de Viedma (Zágari Hogar) requirió informes de la actora en los que figuraba como deudora del Banco de Boston, que ello se debió a que el Banco del Sol transfirió su crédito a aquella institución, que la deuda con el Banco de Boston recién fue cancelada en el año 2004 conforme certificación emanada de la propia demandada. En razón de ello corresponde dictar un nuevo fallo a fin de analizar la procedencia del daño moral que se dice irrogado.-
CONSIDERANDO:
I.- Que preliminarmente corresponde señalar que si bien en razón de la finalidad específica que detentan las mutuales su actividad no puede ser asimilada a la de un banco o empresa crediticia, cierto es que, no puede discutirse, la mutual se encuentra en superioridad técnica respecto de aquel que, por su intermedio, opta por contraer un crédito y abonarlo a través de ella en razón de la confianza y seguridad que dicha entidad le brinda.-
En planteos como el presente se ha afirmado que “La conducta de la entidad financiera ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad bancaria suscita. Se ha dicho en precedentes similares o análogos que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es colector de fondos públicos. Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial ... En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado (CNCom., Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre S.A.", JA 2001-III-526; con nota laudatoria de Crovi, Luis D., La responsabilidad de los bancos por error en el rechazo de los cheques; Benélbaz, Héctor, Responsabilidad de los bancos comerciales, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín Contratos bancarios, p.519; CNCom., Sala B, "Minitti c. Thriocar S.A.", JA 2000-III-58; de la misma Sala, "Molinari c. Tarraubella Cia. Financiera S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 905; "Gismondi c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 1091; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil del banquero dador de créditos: precisiones conceptuales, ED 132-966; del mismo autor, Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente, LL 1987-A-1067; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4, Astrea, 1984, p.101)” citado in re “Mongelli M. c/Banco Macro SA” CCiv. Com. Rosario Sala I, 22-10-10 Cita Online AR/JUR/70834/2010.-
II.- Que sentado ello cabe señalar que ha sido la demandada quien ofertara dicho servicio a la actora por entender que su capacidad de funcionamiento le permitía hacerse cargo de los descuentos correspon- dientes a los montos que la actora debía afrontar en tiempo y forma. En ese marco efectuó dichos descuentos y posteriormente omitió trasladar esa suma al pago de las cuotas adeudadas por su socia a la entidad bancaria.-
No cabe sino concluir que efectuado el pago por parte de la Sra. Rapiman en tiempo y forma conforme la propia demandada lo señala, no existía asidero alguno para que fuera mantenida en carácter de deudora y posteriormente incluída en los registros del BCRA y Veraz tal como fuera corroborado por los pedidos de informe que han sido tenidos por ciertos. Su inclusión en tales registros tuvo lugar como consecuencia de la conducta de la demandada ante la omisión del depósito oportuno de los montos descontados. Dicha circunstancia tiene virtualidad suficiente para lesionar su dignidad personal y ocasionarle un perjuicio moral, en los términos del art. 1078 del Código Civil. (CNCom. Sala A in re "Reidy José Luis c/Diners Club Argentina S.A.C. y de T s/daños y perjuicios" - 23/03/2001 Exp.NºL.311059).-
En igual sentido se ha señalado que "Es de publico y notorio, los efectos nocivos que produce para los afectados la aparicion en tales registros. En el plano del "daño moral" tal situacion configura una lesion per se; es innecesario probar mas daño que el haber estado erroneamente incluido en estos registros durante mas de tres años injustamente. Por ende, se esta ante una prueba "in re ipsa".(CNCiv. Sala B in re "Derberian Carlos c/Citibank SA s/sumario" Expte Nº 30247/00 12/09/2002).-
Asimismo "En estos casos, pues, el daño moral no requiere prueba específica alguna, en tanto que ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor irrecuperable. Es claro que la publicación de aquellos datos erróneos -atribuibles a la demandada, tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor, ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación (CNCiv. Sala F, noviembre 6/2003, "Fallone, Eugenio Donato c/HSBC Banco Roberts SA s/daños y perjuicios" L. 368.998).-
Así, entonces, el daño generado por la calificación de la actora como deudora luego de saldada su deuda con la entidad debe ser indemnizada en la suma de $ 15.000 la que considero adecuada en los términos del art. 165 del CPCC.-
Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09, hasta su efectivo pago.-
III.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 12/13 y condenar a la Mutual de Trabajadores Gastronómicos (MU.TRA.GAS.) a abonar a la Sra. Eda Beatriz Rapiman en el plazo de 10 días, la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de los Dres. Jorge Eduardo Campora y Guillermo Cámpora, en conjunto, en la suma de $ 3.150 (coef. 15 % + 40 %) -M.B.: $ 15.000- conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro